STS, 31 de Mayo de 2005

ECLIES:TS:2005:3510
ProcedimientoENRIQUE CANCER LALANNE
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil cinco.

VISTO el recurso de casación nº 7440/2001, interpuesto por D. Franco, representado por la Procuradora Dª María Esperanza Alvaro Mateo, contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 10 de octubre de 2001, sobre inadmisión de recurso contencioso administrativo interpuesto contra incoación de expediente de expulsión de extranjero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de enero de 2001 D. Franco presentó escrito de alegaciones en expediente de expulsión del territorio nacional seguido contra él, sin que la Administración haya resuelto expresamente.

SEGUNDO

Contra la falta de respuesta expresa a ese escrito de alegaciones se interpuso por D. Franco recurso contencioso administrativo, que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con el nº 2342/01, en el que recayó auto de fecha 2 de noviembre de 2001, que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 10 de octubre de 2001, por el que se declaraba la inadmisibilidad del recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 30 de Mayo de 2005, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Franco interpone recurso de casación contra el auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de octubre de 2001, confirmado en súplica por Auto de 2 de noviembre de 2001, que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto contra lo que dicha parte calificó de inactividad de la Administración, al no haber resuelto un escrito de alegaciones presentado en expediente de expulsión del territorio nacional seguido contra dicha parte.

La Sala de instancia declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto, conforme a lo previsto en el artículo 51.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, al entender que "encontrándose pendiente de resolución el expediente de expulsión incoado contra Franco, no habiéndose aún dictado resolución expresa, que será contra la que, en su caso, pueda interponerse recurso contencioso- administrativo, resulta procedente inadmitir el presente recurso".

SEGUNDO

Al amparo del artículo 88.1.d) LJ se opone, como primer motivo de casación, que la resolución recurrida ha infringido el artículo 51.1.c) LJ. La parte recurrente argumenta que no entiende el criterio mantenido por la Sala de instancia "ya que podía haberse acordado en el procedimiento administrativo la expulsión por parte de la Delegación del Gobierno y no ser notificado expresamente al representante expresamente designado por el interesado". Sin embargo, es lo cierto que la vista de la documentación que aquí obra, no cabe sino concluir que la actuación administrativa contra la que se interpuso el recurso contencioso administrativo no es, jurídicamente hablando, más u otra cosa que la que deriva de la de incoación de un expediente de expulsión de un extranjero del territorio nacional; lo cual es un acto de trámite no susceptible de impugnación jurisdiccional, al no acreditarse que esa actuación fuera acompañada de cualquier otra determinación que pudiera afectar inmediatamente al interesado.

Debe tenerse en cuenta, para comprender la razón que asiste a la Sala de instancia cuando se expresó en los términos en que lo hizo, y para comprender, también, la razón por la que jurídicamente hemos de entender que la actuación administrativa impugnada no es más que la que deriva de la incoación, lo siguiente: en un procedimiento administrativo como el que nos ocupa, que se inicia de oficio y en el que se ejercitan potestades de intervención susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen para el ciudadano, el vencimiento del plazo máximo establecido para resolver, sin que se haya dictado y notificado la resolución expresa, no produce como efecto el surgimiento por silencio de una resolución presunta; lo que produce es, en su caso, la caducidad del procedimiento. Basta estudiar el artículo 44 de la Ley 30/1992, y en concreto su número 2, para comprender que ello es así.

Al hilo de esto último, precisemos, por fin, que no es la denegación por silencio de la solicitud de caducidad del expediente de expulsión lo que aquí podemos tener por impugnado en el recurso contencioso-administrativo ahora en grado de casación. Sencillamente, porque con la interposición de dicho recurso, y precisamente a los efectos de identificación de lo que se recurría, lo que se acompañó fue un escrito de alegaciones presentadas en aquel expediente el día 4 de enero de 2001, mientras que la solicitud de caducidad se formuló a la Administración el 25 de agosto del mismo año.

TERCERO

Por la vía del artículo 88.1. a) LJ alega la parte recurrente que la resolución recurrida ha incurrido en abuso en el ejercicio de la jurisdicción, pero como justificación de este motivo no dice sino que "la interpretación que ha hecho el órgano jurisdiccional no admitiendo el recurso en base al artículo 51.1º c) no es la mas acorde con el espíritu del ordenamiento jurídico constitucional, y menos favorable a la efectividad del derecho", que es algo que nada tiene que ver con el motivo de casación formulado. El abuso en el ejercicio de la jurisdicción no se produce siempre o por el mero hecho de que se use mal la potestad jurisdiccional. Equivale conceptualmente a un ejercicio en el que, con ocasión de conocer de una materia que es propia de la jurisdicción contencioso-administrativa, se sobrepasan los límites de ésta. Lo cual no ocurre, claro es, cuando se declara la inadmisibilidad de un recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

Finalmente, por la vía del artículo 88.1.c) LJ, se alega que se ha producido quebrantamiento de las formas que rigen los actos y garantías procesales, pero no se cita un solo precepto que considere infringido por la Sala de instancia. Además, se argumenta que la parte ha visto denegado su derecho a la proposición de prueba, lo cual no es así, pues la Sala de instancia decidió oír sobre la posible causa de inadmisibilidad ya al inicio del procedimiento, acogiéndose a la previsión del artículo 51 LJ y antes, por tanto, de que hubiera lugar a abrir los trámites procesales posteriores de demanda, contestación y prueba.

QUINTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 LJ procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas.

Por todo lo expuesto en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Franco contra el auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª) de fecha 10 de octubre de 2001, confirmado en súplica por Auto de 2 de noviembre de 2001, en el recurso contencioso-administrativo nº 2342/2001; condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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