ATS, 12 de Diciembre de 2013

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2013:12095A
Número de Recurso2350/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales, D. José Miguel Martínez-Fresneda Gambra, en nombre y representación de Portillo y Moreno, S.A., se ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia, de 11 de abril de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección Tercera , Sevilla), dictada en el procedimiento ordinario 1021/2011, por el que se desestima el Recurso Contencioso-Administrativo, en materia de aguas.

SEGUNDO .- Mediante Providencia, de 3 de octubre de 2013, se acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones, por plazo común de diez días, las posibles causas de inadmisión siguientes:

"1º) No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia ( artículos 86.4 y 89.2 LJCA y AATS de 29 de marzo y 14 de junio de 2012 , dictados respectivamente en los RC 5493/2011 y 4300/2011 ).

  1. ) En relación con el motivo primero, carecer manifiestamente de fundamento, ya que las infracciones denunciadas al amparo del artículo 88.1 a) LJCA , relativo al abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción, el cauce resulta inadecuado, pues deberían haberse formalizado al amparo del apartado c), si lo que se pretendía era denunciar la falta de la práctica de determinada prueba, o por el d), si lo que se achaca al fallo es una incorrecta valoración de la prueba, del propio artículo 88 [ artículo 93.2 d) LJCA , así como SSTS de 18 de diciembre de 2002, RC 3846/1999 y 31 de mayo de 2005, RC 7440/2001 ]. Y en cuanto a las denunciadas con arreglo al apartado d), su defectuosa preparación, toda vez que el cauce empleado en el escrito de interposición [ apartado a) del artículo 88.1 LJCA ] difiere del que se utiliza [ apartado d) del mismo precepto] en el de preparación [artículos 88 , 89 y 93.2 a) LJCA y AATS de 29 de septiembre de 2011, RQ 61/2011 y 27 de junio de 2013, RC 4042/2012 ].

  2. ) Respecto del motivo tercero, no haber sido debidamente preparado, ya que no fue anunciado en el escrito de preparación [ artículo 93.2.a) LJCA en relación con el art. 92.1 de la misma Ley y ATS de 9 de mayo de 2013, RC 1694/2012 ]" .

Trámite que ha sido cumplimentado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto contra la Resolución, de 16 de septiembre de 2011, de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, por la que se deniega la inscripción en la Sección C del Catálogo de Aguas Privadas del aprovechamiento solicitado en La Iruela (Jaén).

SEGUNDO .- Aun cuando el artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional no establece un listado de los requisitos de forma cuya concurrencia ha de plasmarse en el escrito de preparación, este Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto en multitud de resoluciones la necesidad de hacer constar ya en dicho escrito, primero, el carácter recurrible de la resolución que se intenta impugnar; segundo, la legitimación de la parte recurrente; tercero, el cumplimiento del plazo legalmente fijado para presentar el escrito de preparación, y cuarto, la intención de interponer el recurso de casación contra la sentencia o auto impugnados ( AATS de 10 de octubre de 2010 , 6 de mayo de 2010 , 11 y 18 de julio de 2007 , y 16 de octubre de 2008 , recursos de casación 573/2010 , 951/2010 , 4875/2009 , 9741/2003 , 2132/2004 y 4184/2007 , entre otros muchos). No obstante, ha de precisarse que esta enumeración no agota las exigencias formales predicables del escrito de preparación del recurso de casación, pues tan sólo enuncia aquéllas que aparecen desconectadas de los concretos motivos de casación que sustentarán el indicado recurso.

Así, a esos requisitos ha de añadirse la necesidad de anticipar en el mismo escrito de preparación los concretos motivos -de entre los previstos en el artículo 88.1 LJCA - en que se fundamentará el escrito de interposición, cualesquiera que sean en cada caso dichos motivos; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación los concretos motivos en que se fundará el recurso, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición, en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de sus cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal; y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente. Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice, doctrina que ha venido siendo recogida por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en numerosos pronunciamientos, del que es fiel exponente el Auto de 10 de febrero de 2011 (Rec. 2927/2010 ), seguido de otros posteriores, entre los que pueden citarse los Autos de 26 de mayo de 2011 (Rec. 7033/2010), de 16 de junio de 2011 (Rec. 7046/2010 y 258/2011), de 30 de junio de 2011 (Rec. 772/2011) y de 12 de abril de 2012, RC 5595/2011.

Y más aún, en el caso específico de impugnación de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en relación con el cauce casacional del apartado d) de dicho artículo 88.1, no sólo apuntar el motivo sino también justificar que la infracción de normas de Derecho estatal o de Derecho comunitario europeo ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Así, se precisa que tales sentencias -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada-, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO .- De acuerdo con la doctrina expuesta, en el presente caso, lo cierto es que el escrito de preparación del recurso de casación presentado por la representación procesal de Portillo y Moreno, S.A., incumple lo establecido en el artículo 89.2 en relación con el artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional .

En efecto, en el mencionado escrito podemos leer que la parte recurrente anuncia que el recurso se fundamentará en el artículo 88.1.d) LJCA , relacionando a continuación las normas que considera infringidas ( artículos 24.1 CE y 84 de la Ley 30/1992 ), pero en ningún caso justifica cómo la pretendida infracción de las normas ha podido ser relevante y determinante de la sentencia que se impugna, justificación que ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, con explicitación de cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo , pues la recurrente se limita a citar unas normas, pero, insistimos, sin justificar en qué modo ha producido dicha vulneración; y sin que la mera afirmación apodíctica de que la Sentencia de instancia conlleva la vulneración de las normas mencionadas sea suficiente para poder tener por cumplida la exigencia mencionada.

No se ha efectuado, por tanto, el juicio de relevancia que exige el artículo 89.2 LJCA . No se justifica en dicho escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido. Como consecuencia de ello, el recurso de casación debe ser inadmitido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, ambos de la mencionada Ley Jurisdiccional , al haber sido defectuosamente preparado.

CUARTO.- No obsta a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la representación procesal de Portillo y Moreno, S.A. en el trámite de audiencia, en las que sostiene que " Esta parte consign[ó] como primera infracción normativa el art. 24 de la Constitución ", detallando a continuación las infracciones que, a su modo de ver, se han producido (infracción de la Ley de Aguas, de la jurisprudencia en la misma materia y sobre cuestiones de la prueba), alegaciones que, en definitiva, corroboran la defectuosa preparación del recurso, puesto que esta Sala ha consolidado como doctrina la que sostiene que, para entender cumplido este requisito no basta la cita de las normas que se reputan infringidas, tampoco una mera afirmación apodíctica de su pretendida inaplicación o vulneración, sino que debe razonarse que la infracción de las expresadas normas ha sido relevante y determinante del fallo , haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha influido y ha sido determinante del fallo .

De igual modo, hemos señalado (Auto de 27 de abril de 2009, Rec. 272/2008) que lo que caracteriza la recurribilidad de las sentencia (artículo 86.4) no es la naturaleza estatal o autonómica de las normas aplicadas en el proceso, sino, en relación con la fundamentación jurídica de la sentencia , el carácter estatal de las normas en que el recurrente pretende basar su recurso, a las cuales ha de referirse, en el escrito de preparación, justificando que su vulneración ha sido relevante para el fallo que se recurre.

En conclusión, tales alegaciones no combaten en modo alguno los razonamientos jurídicos expresados por la Sala con antelación, que sirven de base a la declaración de inadmisión de dichos motivos, sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

QUINTO.- Respecto de las restantes causas de inadmisión es necesario realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, el motivo primero de casación, carece manifiestamente de fundamento, ya que respecto de las infracciones denunciadas al amparo del artículo 88.1 a) LJCA -relativo al abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción- el cauce empleado resulta ser inadecuado, pues deberían haberse formalizado al amparo del apartado c), si lo que se pretendía era denunciar la falta de la práctica de determinada prueba, o por el d), si lo que se achaca al fallo es una incorrecta valoración de la prueba, del propio artículo 88.1.

En ese sentido, según se establece en la STS de 18 de diciembre de 2002, RC 3846/1999 (citada expresamente en la providencia confiriendo trámite de audiencia a las partes), "Existe abuso, o mal uso, de ella cuando el órgano jurisdiccional conoce de un asunto que no es de su competencia (abuso por exceso de jurisdicción) o cuando deja de conocer de un asunto su competencia (abuso por defecto de jurisdicción)" . De igual modo, también hemos tenido ocasión de decir ( STS de 31 de mayo de 2005, RC 7440/2001 , también citada en dicha providencia) que "El abuso en el ejercicio de la jurisdicción no se produce siempre o por el mero hecho de que se use mal la potestad jurisdiccional. Equivale conceptualmente a un ejercicio en el que, con ocasión de conocer de una materia que es propia de la jurisdicción contencioso-administrativa, se sobrepasan los límites de ésta. Lo cual no ocurre, claro es, cuando se declara la inadmisibilidad de un recurso contencioso-administrativo" .

En segundo lugar, las infracciones denunciadas con arreglo al apartado d) en ese primer motivo de casación se encuentran defectuosamente preparadas, toda vez que el cauce empleado en el escrito de interposición [ apartado a) del artículo 88.1 LJCA ] difiere del que se utiliza [apartado d) del mismo precepto] en el de preparación, y como ya hemos tenido ocasión de decir ( ATS de 27 de junio de 2013, RC 4042/2012 , igualmente citado en la misma Providencia) "Existe, pues, una contradicción entre ambos escritos, de lo que cabe concluir que el recurso interpuesto no cumple con los requisitos anteriormente expuestos, por lo que, de conformidad con el artículo 93.2.a) LJCA procede la inadmisión del primer motivo de casación" .

En tercer lugar, el motivo tercero de casación (error en la valoración de la prueba) no se encuentra debidamente preparado, ya que no fue anunciado en el escrito preparatorio, donde, como se indicó con anterioridad, únicamente se hace mención a la infracción de los artículos 24 de nuestra Constitución y 84 de la Ley 30/1992 , por lo que según doctrina de esta Sala (ATS de 9 de mayo de 2013, RC 1694/2012 , mencionado en la reiterada Providencia) "(...) se observa, por tanto, que el motivo primero de casación no guarda la debida correlación con el escrito de preparación, puesto que su objeto son una serie de normas distintas a las que previamente se incluían en dicho escrito de preparación y, en consecuencia, hemos de concluir que el motivo es inadmisible por no cumplirse los requisitos exigibles en los artículos 89.2 y 93.2.a) de la Ley jurisdiccional , según hemos resuelto en otros casos similares ( ATS 20 de julio de 2005 y 30 de octubre de 2008, RC 1328/2003 y 5963/2007 )" .

SEXTO.- Finalmente, ha de expresarse que las posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , a que alude la parte recurrente en sus alegaciones, ni con el principio de seguridad jurídica siempre que se articulen por Ley, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

Además, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

SÉPTIMO.- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos, es de 1.000 euros, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Portillo y Moreno, S.A., contra la Sentencia 707/2013, de 11 de abril, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección Tercera , Sevilla), dictada en el procedimiento ordinario 1021/2011, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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