ATS 61/2011, 10 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución61/2011
Fecha10 Febrero 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil once.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Tercera), en el Rollo de Sala 95/2009

dimanante de las Diligencias Previas 897/2009, procedente del Juzgado de Instrucción nº 20 de Barcelona, se dictó sentencia, con fecha 5 de mayo de 2010, en la que se condenó a Doroteo como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las pena de 3 de prisión y multa de 20 euros con responsabilidad personal en caso de impago de 10 días.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Doroteo mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procuradora de los Tribunales D. Francisco Inocencio Fernández Martínez, articulado en dos motivos por: infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Se le da traslado a la parte recurrente conforme a la Disposición Transitoria Tercera c) de la L.O 5/2010 . La parte recurrente no hace manifestación alguna al respecto.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo de los arts. 852 LECrim., y 5.4 LOPJ, se invoca la vulneración de la presunción de inocencia.

  1. Según el recurrente no existe prueba de cargo suficiente para condenar al acusado, al no haberse acreditado acto de tráfico alguno.

  2. Esta Sala ha declarado (STS 175/2000, de 7 de febrero, por todas), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o éstas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la presunción y practica. También cuando la motivación de la convicción que el Tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control se contrae a comprobar que, ante el Tribunal de instancia, se practicó la precisa actividad probatoria; que esta sea susceptibles de ser valorada en condiciones de regularidad concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tenga el sentido preciso de cargo; que permita imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el Tribunal de instancia sea racional y lógica ( STS de 5 de junio de 2002 ).

    La jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta, ( SSTS 185/2007 y 358/2007 ).

    En el ámbito de los delitos contra la salud pública, es evidente que la prueba de la finalidad o destino de la sustancia al tráfico, ordinariamente, se obtiene mediante prueba indiciaria, de la que el tribunal deduce el destino como juicio de inferencia. Para la elaboración de dicho juicio de inferencia se ha de partir de una serie de datos objetivos, como son, entre otros, la cantidad y variedad de la droga aprehendida, las circunstancias de su ocupación, el dinero en metálico intervenido que pueda proceder del tráfico, la posesión de útiles o instrumentos para la distribución de la droga o la intervención y seguimiento policial previo a la incautación.

  3. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede analizar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener la condena del recurrente que, la Sala a quo, valora en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia. Se considera probado la comisión del hecho delictivo enjuiciado por las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral por los agentes de la Guardia Urbana que acudieron al lugar por la llamada de otro agente que iba de paisano y vio perfectamente el intercambio de una papelina por 20 euros. Lo agentes de uniforme procedieron a la detención del acusado y a la retención del comprador a quien le incautaron un envoltorio que contenía 0,195 gramos de heroína con una riqueza de 46,72%. La declaración del comprador es concordante con la de los agentes. Asimismo al acusado se le intervinieron 25 euros y cuatro bolsitas de sustancia vegetal que resultó ser marihuana, con un peso neto de 6,831 gramos y con una riqueza de 18,40%.

    En relación a las declaraciones de los Agentes, se ha señalado repetidamente que la cuestión de credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, habiendo resultado veraz para el órgano a quo las declaraciones policiales sobre hechos de conocimiento propio en virtud de su actuación profesional, siendo la apreciación realizada por el Tribunal a quo, racional y ajustada a los parámetros de la lógica .

    En las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes, sin que se le deba restar importancia a la declaración por parte del comprador reconociendo al acusado como el que le vendió la sustancia, para acreditar claramente la participación en los hechos imputados al recurrente y sin que se haya albergado la más mínima duda sobre la posesión de droga preordenada al tráfico; inferencia que resulta acorde a la lógica, las máximas de experiencia y conocimientos científicos, lo único revisable en casación. Quedan por tanto fuera de la casación, las circunstancias derivadas del principio de inmediación por parte del Tribunal de instancia.

    Procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 884, nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, se invoca al amparo del art 851.3 de la LECRIM, quebrantamiento de forma al no estar suficientemente motivada la sentencia condenatoria.

  1. Considera el recurrente que la sentencia no ha resuelto respecto a la totalidad de los hechos y circunstancias discutidas en el juicio oral. Nada se ha recogido en la sentencia respecto a las versiones contradictorias vertidas por los policías municipales y el testigo principal o supuesto comprador.

  2. El artículo 851.3º LECrim, como motivo de interposición del recurso de casación, prevé que en la sentencia no se hayan resuelto sobre todos los puntos que hayan sido objeto de acusación y defensa. Es doctrina reiterada de esta Sala -por todas, SSTS nº 1.094/2.006, de 20 de Octubre, y nº 1.008/2.006, de 19 de Octubre - que el expresado motivo del recurso de casación presupone silenciar o no dar respuesta, positiva o negativa, explícita o implícita, a algún pedimento o pretensión jurídica formulada por las partes en sus calificaciones definitivas. Así, en la STS nº 2.026/2.002, de 2 de Diciembre, se declara que la llamada «incongruencia omisiva» o «fallo corto» constituye un « vicio in iudicando » que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de examen y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada. La doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la casación de una sentencia por la apreciación de este « vicio in iudicando», las siguientes: 1) Que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas, y no sobre extremos de hecho; 2) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; 3) Que se trate de pretensiones en sentido propio, y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; 4) Que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible esto último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución.

  3. El motivo debe ser desestimado, ya que el recurrente no se refiere a cuestiones de hechos sobre las que no ha resuelto el Tribunal de instancia, sino a que no han sido acogidas sus propias alegaciones de defensa. Una de estas alegaciones se refiere a que existen contradicciones en las declaraciones de los testigos, si bien como ya se expuso en el anterior motivo, para el Tribunal las declaraciones de los agentes fueron corroboradas por las del testigo comprador sin apreciarse contradicción alguna.

En relación a la motivación de tal inferencia, el derecho a la tutela judicial efectiva no impone una determinada forma de razonar ni tampoco una extensión concreta en el desarrollo de la argumentación. Basta, en cada caso, con la expresión de las razones de forma que resulte comprensible, debiendo acudir a las características del caso concreto para comprobar la necesidad de una mayor extensión o complejidad del razonamiento ( STS 14-2-05 ).

La sentencia contiene una motivación de la valoración de la prueba en su Fundamento de Derecho Primero que consideramos suficiente para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva, que, como hemos visto, comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma

Procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 884, nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución

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