ATS, 10 de Julio de 2014

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2014:6410A
Número de Recurso45/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales, Dña. María Begoña Cendoya Arguello, en nombre y representación de D. Franco , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia, de 10 de diciembre de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 313/2012 , en materia de responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO .- Por Providencia, de 19 de marzo de 2013, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la siguiente posible causa de inadmisión del recurso:

  1. ) Su defectuosa preparación, al no citarse las concretas normas jurídicas o jurisprudencia que se reputan infringidas [ artículos 89 y 93.2.a) de la LJCA y AATS de 20 y 13 de diciembre de 2012 , RC 2696/2012 y 1939/2012 , y 18 de octubre de 2012, RC 1918/2012 y de 10 de febrero de 2011, RC 2927/2010 ].

  2. ) No haber sido debidamente preparado el motivo único del recurso, toda vez que el cauce empleado en el escrito de interposición [ apartado c) del artículo 88.1 LJCA ] difiere del que se utiliza [ apartado d) del mismo precepto] en el de preparación [artículos 88 , 89.1 y 93.2 a) LJCA y AATS de 29 de septiembre de 2011, RQ 61/2011 y 27 de junio de 2013, RC 4042/2012 ].

Trámite que ha sido cumplimentado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestimó el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Franco contra la Resolución, de 28 de febrero de 2012, de la Secretaría de Estado de Justicia (dictada por delegación del Ministro por Orden JUS/3770/2008, de 2 de diciembre), mediante la que se desestima el Recurso de Reposición formulado contra la Resolución, de 27 de junio de 2011, por la que se inadmiten las reclamaciones de responsabilidad patrimonial acumuladas por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

SEGUNDO .- Aun cuando el artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional no establece un listado de los requisitos de forma cuya concurrencia ha de plasmarse en el escrito de preparación, este Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto en multitud de resoluciones la necesidad de hacer constar ya en dicho escrito, primero, el carácter recurrible de la resolución que se intenta impugnar; segundo, la legitimación de la parte recurrente; tercero, el cumplimiento del plazo legalmente fijado para presentar el escrito de preparación, y cuarto, la intención de interponer el recurso de casación contra la sentencia o auto impugnados ( AATS de 10 de octubre de 2010 , 6 de mayo de 2010 , 11 y 18 de julio de 2007 , y 16 de octubre de 2008 , recursos de casación 573/2010 , 951/2010 , 4875/2009 , 9741/2003 , 2132/2004 y 4184/2007 , entre otros muchos). No obstante, ha de precisarse que esta enumeración no agota las exigencias formales predicables del escrito de preparación del recurso de casación, pues tan sólo enuncia aquéllas que aparecen desconectadas de los concretos motivos de casación que sustentarán el indicado recurso.

Así, a esos requisitos ha de añadirse la necesidad de anticipar en el mismo escrito de preparación los concretos motivos -de entre los previstos en el artículo 88.1 LJCA - en que se fundamentará el escrito de interposición, cualesquiera que sean en cada caso dichos motivos; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación los concretos motivos en que se fundará el recurso, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidoso del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta . Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición, en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de sus cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas , y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal; y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente. Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice, doctrina que ha venido siendo recogida por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en numerosos pronunciamientos, del que es fiel exponente el Auto de 10 de febrero de 2011 (Rec. 2927/2010 ), seguido de otros posteriores, entre los que pueden citarse los Autos de 26 de mayo de 2011 (Rec. 7033/2010), de 16 de junio de 2011 (Rec. 7046/2010 y 258/2011), de 30 de junio de 2011 (Rec. 772/2011) y de 12 de abril de 2012, RC 5595/2011.

Y más aún, en el caso específico de impugnación de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en relación con el cauce casacional del apartado d) de dicho artículo 88.1, no sólo apuntar el motivo sino también justificar que la infracción de normas de Derecho estatal o de Derecho comunitario europeo ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO .- Pues bien, en el presente caso el escrito de preparación presentado ante la sala a quo por la representación procesal de D. Franco no cumple con los requisitos expuestos en los fundamentos precedentes, pues, al amparo de los artículos 88.1.d) LJCA y 5 LOPJ -que, recordemos, no sirve como motivo de casación-, se limita a anunciar la interposición del recurso de casación, sin indicar los preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición.

Siendo, por tanto, evidente, que no se cumplen las exigencias formales del citado escrito, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con el artículo 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional .

Y sin que obste a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la representación procesal de la recurrente en el trámite de audiencia, en las que, en primer lugar, afirma que en la formalización del recurso se reiteraba la vulneración de los artículos infringidos de nuestro ordenamiento, base para recurrir en esta instancia, ya que corroboran la defectuosa preparación del recurso, poniendo de manifiesto la deficiente técnica casacional empleada por la parte recurrente, toda vez que el escrito de preparación no adolece de un mero defecto formal subsanable, sino de un vicio sustancial que afecta al contenido mismo de una actuación procesal de parte, insusceptible de subsanación por las alegaciones efectuadas en el trámite de audiencia o en el escrito de interposición del recurso , so pena de desvirtuar el significado mismo del escrito de preparación del recurso.

Y, en segundo lugar, alude a los requisitos de forma exigibles para la correcta preparación del recurso de casación, cuando la Providencia no se refiere en modo alguno a dicha cuestión, sino a la defectuosa preparación derivada de la ausencia o falta de toda indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidoso del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, no siendo cierto, como afirma la representación procesal de D. Franco , que en su escrito preparatorio se mencione la concreta norma que se entiende vulnerada, así como su trascendencia en el fallo, cuestión ésta sobre la que tampoco se señala nada en la misma Providencia, habida cuenta que la realización del exigible juicio de relevancia es un requisito tan sólo necesario en el caso de recursos de casación interpuestos contra sentencias dictadas únicamente por los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas -que no es este el caso- y para el supuesto de que se invoque el artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción .

En definitiva, tales alegaciones no combaten en modo alguno los razonamientos jurídicos expresados por la Sala con antelación, que sirven de base a la declaración de inadmisión del recurso, sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

CUARTO.- La apreciación de la causa de inadmisión expuesta con anterioridad haría innecesario abordar la restante causa puesta de manifiesto de oficio por la Sala, sin perjuicio de indicar que el recurso de casación también sería inadmisible al haber sido defectuosamente preparado, toda vez que el cauce empleado en el escrito de interposición [ apartado c) del artículo 88.1 LJCA ] difiere del utilizado en el escrito de preparación [apartado d) del mismo precepto, como se expuso en el Razonamiento Jurídico anterior], cuestión sobre la que cabe recordar ( ATS de 27 de junio de 2013, RC 4042/2012 , citado expresamente en la misma providencia confiriendo trámite de audiencia a las partes) que «(...) entendemos que la falta de correspondencia entre la infracción denunciada y el cauce procesal utilizado, se debe a un mero error material, no jurídico o de concepto, que no vicia el contenido del recurso, pues la voluntad clara del recurrente se desprende de los motivos (...) en los que el recurso pretende fundarse"( ATS de 26 de febrero de 2009, RC 4971/2008 ). Sensu contrario, si la falta de correlación entre la infracción denunciada y el cauce procesal es de naturaleza jurídica o de concepto, pues se infiere que la intención del recurrente es articular el motivo de casación con arreglo al apartado del artículo 88.1 LJCA realmente invocado, no cabe considerarse, entonces, como mero error material, del que sea posible predicar su intrascendencia, antes bien la gravedad de las consecuencias que conlleva su falta de correspondencia.

A mayor abundamiento, conviene recordar ( ATS de 29 de septiembre de 2011, RQ 61/2011 , citado expresamente en la mencionada Providencia, confiriendo trámite de audiencia a las partes) que "La existencia en el escrito de preparación del recurso de correlación entre el cauce casacional invocado, de entre los taxativamente autorizados por el art. 88.1 de la LJCA , y el concreto motivo o infracción normativa o jurisprudencial anunciados y que se pretenden desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación no constituye una mera exigencia formal, sino que es consecuencia obligada del deber legal de expresar "razonadamente" (ex art. 92.1 LJCA ) en un momento posterior, concretamente en el escrito de interposición, el motivo o motivos en que venga expresado el recurso, lo que a su vez conlleva la necesaria correlación entre los motivos esgrimidos y la argumentación jurídica vertida en su desarrollo, pues, indudablemente, en el escrito de interposición sólo podrán desarrollarse los motivos anunciados previamente en el escrito de preparación y las infracciones invocadas o jurisprudenciales indicadas en relación con los mismos u otras que guarden estrecha relación con éstas".

Siendo también doctrina de esta Sala (ATS de 20 de octubre de 2011, RC 1194/2011 , citado también en la misma Providencia) la que determina que "siquiera no se exija una perfecta y completa correlación entre las infracciones a las que se refirió (...) en el escrito de preparación y las denunciadas en el escrito de interposición, la función no meramente ornamental del mismo en la estructura del recurso de casación exige una mínima vinculación entre las mismas, que la Sala no puede apreciar en el caso examinado, al no guardar relación las anunciadas en el escrito de preparación del recurso y las hechas valer en su interposición. De lo contrario, el trámite de preparación del recurso quedaría claramente desvirtuado, en cuanto bastaría a la parte que la formulara mencionar cualquier infracción del Ordenamiento Jurídico estatal o comunitario, aunque no tuviera intención de sostener a su amparo el recurso, para dar pie a un recurso de casación que podría nacer así desconectado de su génesis, lo que, a los efectos, sería tanto como consolidar un posible fraude procesal, como sabemos vedado en nuestro Derecho Procesal ( arts. 11.2 de la LOPJ y 247.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )"» .

Y sin que tampoco quepa estimar las alegaciones formuladas por el recurrente en el trámite de audiencia, en las que mantiene que ha habido quebrantamiento de las formas esenciales que rigen los actos y garantías procesales, es decir, alude ahora en este trámite al artículo 88.1.c) LJCA , cuando, como se señaló previamente, en preparación única y exclusivamente se invoca el apartado d) de tal precepto, lo que corrobora, una vez más, la defectuosa preparación del recurso.

QUINTO.- Como en supuestos similares, no se imponen costas a la parte recurrente, habida cuenta que la parte recurrida (Sr. Abogado del Estado) en su escrito de alegaciones sobre la causa de inadmisión puesta de manifiesto a las partes, se ha limitado a reproducir la doctrina de la Sala sin realizar una valoración específica sobre la concreta causa de inadmisión puesta de manifiesto a las partes.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del Recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de D. Franco , contra la Sentencia, de 10 de diciembre de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 313/2012 , resolución que se declara firme. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

6 sentencias
  • ATS, 10 de Diciembre de 2015
    • España
    • December 10, 2015
    ...en el escrito de interposición [ artículos 88.1 , 89.1 y 93.2.a) LJCA y AATS de 23 de marzo de 2015, RC 3619/2014 , y 10 de julio de 2014, RC 45/2014 ]. Trámite que ha sido cumplimentado por la única de las partes personada en casación: la recurrente, Club de Tenis la Siendo Ponente el Excm......
  • ATS, 12 de Noviembre de 2015
    • España
    • November 12, 2015
    ...en el escrito de interposición [ artículos 88.1 , 89.1 y 93.2.a) LJCA y AATS de 23 de marzo de 2015, RC 3619/2014 , y 10 de julio de 2014, RC 45/2014 ]. Trámite que ha sido cumplimentado por las Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala RAZONAMIENTOS JUR......
  • ATS, 14 de Enero de 2016
    • España
    • January 14, 2016
    ...jurisprudencia que se reputan infringidas [ artículos 88.1 , 89.1 y 93.2.a) LJCA y AATS de 23 de marzo de 2015, RC 3619/2014 , 10 de julio de 2014, RC 45/2014 y 13 de diciembre de 2012, RC 1939/2012 ].Trámite que ha sido cumplimentado por las partes: la recurrente, Dña. Reyes ; y la recurri......
  • ATS, 1 de Octubre de 2015
    • España
    • October 1, 2015
    ...en el escrito de interposición [ artículos 88.1 , 89.1 y 93.2.a) LJCA y AATS de 23 de marzo de 2015, RC 3619/2014 , y 10 de julio de 2014, RC 45/2014 ]. Trámite que ha sido cumplimentado por las Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala RAZONAMIENTOS JURI......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR