ATS, 14 de Enero de 2016

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2016:572A
Número de Recurso1362/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales, D. Ignacio Melchor de Oruña, en nombre y representación de Dña. Reyes , se ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia 391/2015, de 26 de febrero, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda, Valladolid) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el recurso nº 56/2013 , en materia de seguridad social.

SEGUNDO .- Mediante Providencia, de 9 de septiembre de 2015, se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para que en su caso formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso: En relación con el motivo primero de casación, su carencia manifiesta de fundamento, dado que se articula simultáneamente con arreglo a los apartados c ) y d) del artículo 88.1 LJCA , tratándose de motivos excluyentes entre sí, planteando el desarrollo del motivo denuncias incardinables en ambos apartados del citado artículo [ artículos 88.1 , 92.1 , y 93.2.d) LJCA y AATS de 12 de diciembre de 2013, RC 1604/2013 y 5 de febrero de 2015, RC 2883/2014 ].Respecto del motivo segundo de casación, su defectuosa preparación, ya que no se cita de forma concreta y precisa las correspondientes infracciones normativas o de la jurisprudencia que se reputan infringidas [ artículos 88.1 , 89.1 y 93.2.a) LJCA y AATS de 23 de marzo de 2015, RC 3619/2014 , 10 de julio de 2014, RC 45/2014 y 13 de diciembre de 2012, RC 1939/2012 ].Trámite que ha sido cumplimentado por las partes: la recurrente, Dña. Reyes ; y la recurrida, Tesorería General de la Seguridad Social.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Reyes contra la Resolución, de 13 de noviembre de 2012, de la Dirección Provincial de Valladolid de la Tesorería General de la Seguridad Social, mediante la que se desestima el Recurso de Alzada formulado frente a la Resolución, de 31 de agosto de 2012, de la Administración 47/01, por la que se resuelve tramitar de oficio, con fecha de efectos de 31 de agosto de 2012, la baja del código de cuenta de cotización NUM000 en el Régimen General, Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios y de los trabajadores que figuraban de alta y asignarle el código de cuenta cotización NUM001 en el Régimen General, así como tramitar de oficio el alta de tales trabajadores con efectos de 1 de septiembre de 2012, al comprobarse que no ostenta la titularidad de ninguna explotación agraria.

SEGUNDO .- En el caso que nos ocupa, la parte recurrente fundamenta el recurso en dos motivos de casación. El primero se articula de manera simultánea al amparo del artículo 88.1.c ) y d) LJCA , denunciando la vulneración de los artículos 218 , 317 , 318 y 319 LEC y 24 CE , afirmando la parte recurrente que se engloban distintos motivos, por entender que se deben analizar de forma conjunta, con lo que el motivo así planteado carece manifiestamente de fundamento, por ser doctrina consolidada de esta Sala que los motivos de los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional son motivos de casación mutuamente excluyentes, toda vez que tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación.

La expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino más bien un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. Como reiteradamente ha dicho esta Sala (Autos de 22 de noviembre de 2007 -recurso de casación nº 5219/2006 -; 17 de junio de 2010 -recurso de casación nº 2863/2009 - y 24 de febrero de 2011 - recurso de casación nº 3819/2010 -, entre otros), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad; requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter extraordinario que el recurso posee, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.

De lo anterior se deduce que no resulta susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del artículo 92.1 LJCA , que dispone que el escrito de interposición del recurso "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas" , motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en alguno de los supuestos que se contienen en el artículo 88.1 del propio texto legal; y sin que pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

Procede, pues, la inadmisión del motivo primero de casación de acuerdo con lo previsto en el artículo 93.2.d) en relación con el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , dada su carencia manifiesta de fundamento.

TERCERO .- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la recurrente en el trámite de audiencia conferido a las partes, en las que mantiene que se trata de un error involuntario el haber hecho mención al apartado c) del artículo 88.1 LJCA , teniendo el motivo por objeto la denuncia de un error in iudicando .

Sin perjuicio de que en el encabezamiento se indique que el motivo se formula de manera simultánea por ambos cauces; de los propios preceptos invocados, que obedecen a dos tipos de infracciones diferentes; así como que a continuación se señale que se engloban distintos motivos que se deben analizar de forma conjunta, el desarrollo del motivo pone de relieve que contiene denuncias incardinables en ambos apartados del citado artículo 88.1 LJCA . Así, por ejemplo, se afirma que la Sentencia comete un palmario error en la valoración de la prueba [infracción que procede subsumir en el apartado d)], además de incurrir en incongruencia extra petita [infracción que corresponde articular por el apartado c)]; de igual modo, se mantiene que además de la incongruencia extra petita , ha quedado probado en el proceso que la demandante se dedica en exclusiva a las labores agrarias, por lo que la Sentencia yerra en la valoración de la prueba. Y concluye que queda acreditada la incongruencia, el error palmario en la valoración de la prueba y, por ende, la vulneración del artículo 24 CE .

CUARTO .- Cuando el artículo 89.1 LJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso y no en cualesquiera otras razones no contempladas en la Ley Jurisdiccional, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación , aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas , y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente. Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice, doctrina que ha venido siendo recogida por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en numerosos pronunciamientos, del que es fiel exponente el Auto de 10 de febrero de 2011 (Rec. 2927/2010 ), seguido de otros posteriores, entre los que pueden citarse los Autos de 26 de mayo de 2011 (Rec. 7033/2010), de 16 de junio de 2011 (Rec. 7046/2010 y 258/2011), de 30 de junio de 2011 (Rec. 772/2011) y de 12 de abril de 2012, RC 5595/2011.

Y más aún, en el caso específico de impugnación de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en relación con el cauce casacional del apartado d) de dicho artículo 88.1, no sólo apuntar el motivo sino también justificar que la infracción de normas de Derecho estatal o de Derecho comunitario europeo ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia .

QUINTO .- En el presente caso el escrito de preparación presentado ante la Sala a quo por la representación procesal de Dña. Reyes no cumple con los requisitos expuestos con anterioridad, en cuanto al motivo segundo de casación. En el apartado III.- del escrito preparatorio podemos leer que se denuncia la infracción de la Ley 30/1992 y la jurisprudencia que la desarrolla en relación con la revisión de oficio de los actos administrativos, sin que en ningún momento cite el concreto precepto o preceptos que se reputan infringidos, ni se identifique sentencia alguna sobre dicha cuestión.

La primera fase de preparación del recurso de casación no se configura en el sistema de la Ley Jurisdiccional como un mero formalismo carente de mayor trascendencia, sino más bien como un trámite que adquiere sustantividad propia, en cuanto ha sido establecido por el legislador con la evidente finalidad de permitir al mismo Tribunal que ha dictado la resolución judicial efectuar un primer juicio sobre la procedencia del recurso y constatar si se dan las condiciones previstas en la Ley de la Jurisdicción para darle trámite y remitir lo actuado ante el Tribunal Supremo; y con el propósito de proporcionar a la parte recurrida información acerca de los motivos en que se fundamentará el recurso de casación. Obvio es que esa finalidad sólo puede cumplirse si la Sala a quo y las partes disponen de toda la información necesaria para formar criterio sobre tal cuestión; de ahí que sea carga del interesado en recurrir en casación proporcionar ya en el escrito de preparación los datos indispensables para comprobar el cumplimiento de esos requisitos, sin que, por lo demás, esta carga procesal que sólo al recurrente afecta, pueda ni deba ser cumplida o completada por la Sala, de oficio y en perjuicio de la parte procesal enfrentada a quien pretende recurrir.

Siendo, por tanto, evidente, que no se cumplen las exigencias formales del citado escrito, procede declarar la inadmisión del motivo segundo de casación, de conformidad con el artículo 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional .

SEXTO .- No cabe estimar las alegaciones que plantea la parte recurrente, afirmando, una vez más, que lo que se denuncia es la doctrina de los actos propios de la Administración, el procedimiento y capacidad de revisión de los actos de la Administración regulados en la Ley 30/1992.

No basta la cita genérica de un texto legal in totum y, como hemos tenido ocasión de decir ( Auto de 13 de diciembre de 2012, RC 1939/2012 que cita el de 16 de octubre de 2008, RC 3898/2007), " El escrito de preparación del presente recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2, pues la parte recurrente se limita a citar de forma global y genérica la [Ley], pero no especifica qué precepto concreto de la misma reputa infringido por la sentencia de instancia ". Y sin que quepa integrar el escrito de preparación con el de demanda ( ATS de 15 de octubre de 2015, RC 1121/2015 , con cita en los de 6 de marzo y 13 de febrero de 2014 , RRCC 2956/2013 y 2273/2013 ); puesto que, de admitir la técnica casacional empleada por la recurrente, bastaría con reproducir el contenido de la propia demanda o, en su caso, de la sentencia, con lo que no tendría razón de ser la exigencia de llevar a cabo la preparación de recurso.

A mayor abundamiento, aun cuando se aceptara que se han citado las disposiciones que se reputan vulneradas, el recurso continuaría estando defectuosamente preparado, ya que no se habría efectuado el exigible juicio de relevancia, pues las infracciones no se ponen en conexión con la Sentencia.

SÉPTIMO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del Recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Reyes contra la Sentencia 391/2015, de 26 de febrero, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda, Valladolid) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el recurso nº 56/2013 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con el límite fijado en el último de los Razonamientos Jurídicos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR