ATS, 13 de Diciembre de 2012

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2012:12623A
Número de Recurso1939/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales, Dña. María del Carmen Domínguez Cidoncha, en nombre y representación de Dña. María del Pilar , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia, de 22 de marzo de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Tercera) en el recurso nº 162/2011 , en materia de reconocimiento de estudios de danza.

SEGUNDO .- Por providencia de 17 de septiembre de 2012 se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para que formulasen alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso consistente en:

- Defectuosa preparación del recurso, pues no se ha hecho indicación en el escrito de preparación de las correspondientes infracciones normativas o jurisprudenciales que se desarrollarán en el escrito de interposición [ artículos 88.1 , 89.1 y 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional y Autos de 10 de febrero de 2011 y 16 de octubre de 2008 , dictados respectivamente en los recursos núm. 2927/2010 y 3898/2007 ].

-El motivo primero del escrito de interposición no fue anunciado en el escrito de preparación [ artículo 93.2.a) LJCA en relación con el art. 92.1 de la misma Ley y Autos de 20 de julio de 2005 y 30 de octubre de 2008, dictados respectivamente en los recursos núm. 1328/2003 y 5963/2007].

Dicho trámite ha sido cumplimentado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo formulado por de Dña. María del Pilar , contra la Resolución, de 19 de enero de 2011, de la Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial, del Ministerio de Educación, dictada por delegación del Ministro mediante Orden de 6 de abril de 2006, por la que se deniega el reconocimiento de la equivalencia, a los efectos de docencia, de los estudios completos de danza anteriores a la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, superados y cursados por la recurrente, a los estudios superiores de danza regulados en dicha Ley.

SEGUNDO .- Para el examen de la causa de inadmisión relativa a no haberse hecho indicación en el escrito de preparación del recurso de las correspondientes infracciones normativas o jurisprudenciales que se desarrollarán en el escrito de interposición, resumiremos la doctrina de la Sala sobre los requisitos exigibles para la preparación del recurso de casación, expresada en el ATS, de 10 de febrero de 2011, recurso nº 2927/2010 (citado en la mencionada providencia de 17 de septiembre de 2012, confiriendo audiencia alas partes), que sienta las siguientes consideraciones:

  1. Cuando el artículo 89.1 LJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso y no en cualesquiera otras razones no contempladas en la Ley Jurisdiccional , con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos , con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente.

    Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice.

  2. Los dos primeros apartados de que consta el artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción deben ser interpretados y aplicados de forma conjunta y armónica. Así, el segundo apartado no es independiente del primero o alternativo al mismo, al contrario, se asienta en el apartado primero y establece un requisito añadido sobre éste, para el caso específico que en él se contempla, de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia. Consiguientemente, la regla general aplicable a todos los casos y motivos casacionales ( ex art. 89.1) es que ha de anunciarse ya en la preparación el motivo del artículo 88.1 al que se acogerá el recurso de casación en los concretos términos expuestos en el apartado anterior; y existe además un caso específico de impugnaciones casacionales ( ex art. 89.2), las concernientes a sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia y basadas en el motivo casacional del apartado d), en las que ha de darse en el propio escrito de preparación un paso más, no sólo anunciando el motivo y las infracciones, sino además justificando, sucinta pero en todo caso suficientemente, la relevancia de la infracción del Derecho estatal o de la Unión Europea en que ese motivo pretende basarse en el fallo de la sentencia, como corresponde a su naturaleza.

  3. Si el escrito de preparación no especifica en modo alguno los motivos a los que se acogerá la interposición con las exigencias expresadas, el recurso será inadmisible por aplicación del artículo 93.2.a) en relación con los artículos 88.1 y 89.1, todos ellos de la Ley Jurisdiccional , por haber sido defectuosamente preparado . Y esta misma conclusión, la de inadmisibilidad, será de aplicación, aunque sea de forma limitada a los motivos casacionales afectados, cuando se desarrolle en el escrito de interposición un motivo no anunciado previamente en el escrito de preparación o las infracciones normativas o jurisprudenciales desarrolladas en el escrito de interposición no guarden relación con las anunciadas en el escrito de preparación.

  4. Esta exigencia legal primaria del artículo 89.1, de necesaria y obligada anticipación o anuncio en el escrito de preparación de los motivos que se piensan esgrimir en la interposición, es aplicable tanto respecto de las sentencias y autos procedentes de los Tribunales Superiores de Justicia como respecto de los dictados por la Audiencia Nacional, si bien, como antes dijimos y es jurisprudencia consolidada, la carga añadida del apartado segundo del mismo precepto sólo juega respecto de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia.

  5. La labor de las Salas de instancia en esta fase de preparación, por lo que respecta a la verificación de la cita de los motivos a los que se acogerá el recurso, es de comprobación formal de que efectivamente el recurso se anuncia por alguno o algunos de los motivos del tan citado artículo 88.1, o se acoge a alguno de los supuestos contemplados en el artículo 87.1 para el caso de que el recurso de casación se dirija contra autos, sin que en este trámite pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el referido escrito.

    TERCERO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, la parte aquí recurrente, en el escrito de preparación del recurso de casación presentado ante la Sala a quo , indicó que: " Se funda el recurso en el ordinal cuarto, letra d, del artículo 88.1 de la ya citada Ley reguladora (...) En concreto las contenidas en el articulado de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre y de cuantas más le resultan de aplicación".

    En consecuencia, por las razones que hemos explicado en los fundamentos anteriores, de conformidad con el artículo 93.2.a) LJCA , hemos de concluir que sería inadmisible el recurso por no haberse hecho indicación en el escrito de preparación del recurso las correspondientes infracciones normativas o jurisprudenciales que se desarrollarán en el escrito de preparación, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos, habida cuenta de que no basta la cita genérica de un texto legal in totum y, así, hemos tenido ocasión de decir ( Auto de 16 de octubre de 2008, RC 3898/2007 , también citado en la providencia referida de 17 de septiembre de 2012), que: " El escrito de preparación del presente recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2, pues la parte recurrente se limita a citar de forma global y genérica la L.O. 8/2000 pero no especifica qué precepto concreto de la misma reputa infringido por la sentencia de instancia ".

    CUARTO .- No obstan a lo anterior las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, en las que señalaba que "... que engloba resumidamente el fundamento del recurso en el ordinal cuarto, letra d, del artículo 88.1, de la ya citada Ley reguladora y, más en concreto las contenidas en el articulado de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, y de cuantas más resulten de aplicación (...), por lo que el escrito de preparación reúne los requisitos exigidos por el art. 89.1 de la LRJCA , que, como esta Sala ha precisado, solo exige que se manifieste la intención de interponer recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos de forma exigidos ... sin que sea necesaria la cita de los motivos de recurso " añadiendo después que " sin que, por otra parte, parezca razonable que, en este trámite, se realice un examen mayor de la cuestión planteada o someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian " y que resultan contrarias a la doctrina expuesta con anterioridad.

    La primera fase de preparación del recurso de casación no se configura en el sistema de la Ley Jurisdiccional como un mero formalismo carente de mayor trascendencia, sino más bien como un trámite que adquiere sustantividad propia, en cuanto ha sido establecido por el legislador con la evidente finalidad de permitir al mismo Tribunal que ha dictado la resolución judicial efectuar un primer juicio sobre la procedencia del recurso y constatar si se dan las condiciones previstas en la Ley de la Jurisdicción para darle trámite y remitir lo actuado ante el Tribunal Supremo; y con el propósito de proporcionar a la parte recurrida información acerca de los motivos en que se fundamentará el recurso de casación. Obvio es que esa finalidad sólo puede cumplirse si la Sala a quo y las partes disponen de toda la información necesaria para formar criterio sobre tal cuestión; de ahí que sea carga del interesado en recurrir en casación proporcionar ya en el escrito de preparación los datos indispensables para comprobar el cumplimiento de esos requisitos, sin que, por lo demás, esta carga procesal que sólo al recurrente afecta, pueda ni deba ser cumplida o completada por la Sala, de oficio y en perjuicio de la parte procesal enfrentada a quien pretende recurrir.

    En conclusión, la apreciación de esta causa de inadmisión del Recurso de Casación, hace innecesario conocer de la otra causa puesta de manifiesto de oficio por esta Sala en la misma providencia.

    SEXTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

    Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por Dña Dña. María del Carmen Domínguez Cidoncha, en nombre y representación de Dña. María del Pilar , contra la Sentencia, de 22 de marzo de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Tercera) en el recurso nº 162/2011 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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