STSJ Navarra , 29 de Septiembre de 2004

PonenteFELIPE FRESNEDA PLAZA
ECLIES:TSJNA:2004:1220
Número de Recurso781/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº 919/04 ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. JOAQUIN MIQUELEIZ BRONTE MAGISTRADOS, D. ANTONIO RUBIO PEREZ D. FELIPE FRESNEDA PLAZA En Pamplona/Iruña a veintinueve de septiembre de dos mil cuatro.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 781/2003, promovido contra los requisitos específicos que se exigen en el Anexo I para la Jefatura de Sección de Gestión de Infraestructuras Locales, del Departamento de Administración Local, en el Decreto Foral publicado en el BON nº 56, de 5 de mayo , siendo en ello partes: como recurrente COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS TECNICOS, representado por el/la Procurador/a D./Dª MIGUEL ANTONIO GRÁVALOS MARÍN y dirigido por el/la Letrado/a D./Dª MARTIN ZUDAIRE POLO ; y como demandado GOBIERNO DE NAVARRA representado y dirigido por el/la Letrado/a D./Dª SR. ASESOR JURIDICO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso- administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO

Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998 , y una vez que fue remitido este, se dió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se recogen en la fundamentación jurídica de esta resolución.

TERCERO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.

CUARTO

Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.

QUINTO

Se formuló por las partes el escrito de conclusiones prevenido en el artículo 62 de la LJCA Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación del Decreto Foral 78/2003 de 18 de abril de 2003 , por el que se modifica la plantilla orgánica de la Administración del la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos, a fin de posibilitar la cobertura por concurso de méritos de determinadas jefaturas de sección y negociados.

Lo que se impugna en concreto por el Colegio de Arquitectos Técnicos recurrente es la exigencia par la participación en las pruebas selectivas para la provisión de los puestos de Jefatura de Sección de Planificación y Estudios y Jefatura de Sección de Infraestructuras Locales, del requisito de titulación de Ingeniero Técnico de Obras Públicas.

El Colegio recurrente estima que la exigencia de la titulación de Ingeniero Técnico de Obras Públicas no es ajustada a Derecho, por entender que entre los cometidos de los Arquitectos Técnicos se encuentran los que son atribuidos a las Jefaturas de Sección para los que se exige en la Plantilla Orgánica la titulación antes expresada.

Frente a los argumentos de la parte actora opone la Administración demandada la falta de legitimación activa del Colegio actor para la impugnación de la Plantilla Orgánica y, subsidiariamente, la adecuación a derecho de la concreta exigencia del título de Ingeniero Técnico de Obras Públicas para el desempeño de los puestos de trabajo a que se refiere la impugnación efectuada.

SEGUNDO

Con carácter previo ha de analizarse la excepción de inadmisibilidad interpuesta por la Administración demandada, que viene a entender que el Colegio de Arquitectos no se encuentra legitimado para obtener una declaración de nulidad sobre los puestos de trabajo que se impugnan, ya que, en esencia, se viene a considerar que se trata de un aspecto organizativo interno que no afecta a los intereses protegidos por el Colegio recurrente, cuyo ámbito competencial viene referido a aspectos externos del ejercicio de la profesión colegiada en su aspecto de profesión liberal.

Sobre la legitimación activa ha de decirse que según expresa el auto del Tribunal Supremo de 24 abril 2002 "el simple interés por la legalidad no constituye el sustrato jurídico de la legitimación, salvo que de la ilegalidad denunciada se siga un subjetivo perjuicio, advirtiéndose que, salvo en los casos de acción popular, en que se objetiva la legitimación activa para que una persona pueda ser parte actora ante los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, es preciso que además de gozar de la capacidad procesal, ostente un interés en la anulación del acto o disposición recurridos".

Para la misma resolución "el concepto de "interés legítimo" elaborado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, es un concepto mucho más amplio que el del interés personal y directo, identificándose en su dimensión procesal, en lo que se ha denominado el propio círculo jurídico vital, como una forma de evitar un potencial perjuicio ilegítimo temido, ya sea de contenido material o moral (sentencia del Tribunal Constituiconal 60/1992, y del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1.997 "

Añade el propio auto que "la sentencia de 13 de septiembre de 2.000 , exige para reconocer la legitimación de los recurrentes que, éstos, obtengan de la estimación del Recurso algún beneficio o ventaja, sea éste de carácter material o moral, criterio ratificado, también, por las sentencias de 28 de enero y 2 de febrero de 2.000 ", y prosigue: " Este criterio ha sido reconocido en las Sentencias más recientes del Tribunal Supremo, así la 31 de enero de 2.0001 , reconoce la legitimación para impugnar disposiciones de carácter general a las entidades asociativas cuya finalidad estatutaria sea atender y promover...

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