STSJ Navarra , 11 de Octubre de 2005

PonenteFRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
ECLIES:TSJNA:2005:1281
Número de Recurso525/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº 000972/2005 ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. IGNACIO MERINO ZALBA MAGISTRADOS, D. ANTONIO RUBIO PÉREZ D. FCO JAVIER PUEYO CALLEJA En Pamplona a Once de Octubre de Dos Mil Cinco.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto los autos del recurso contencioso-administrativo nº 525/2004 interpuesto contra la Resolución de fecha 20-9-2004 del Gobierno de Navarra, desestimatoria del Recurso de Alzada interpuesto frente a las resoluciones 398/04 y 399/04, de 18 mayo, del Director General de Enseñanzas Escolares y Profesionales sobre normas para la elaboración del calendario escolar del curso 2004-2005, en los que han sido partes como demandante HERRIKOA-FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES DE PADRES Y MADRES DEL ALUMNADO DE NAVARRA-NAFARROAKO IKASLEEN GURASO ELKARTEETAKO FEDERAZIOA representada por la Procuradora Sra. Mª TERESA IGEA LARRAYOZ y defendida por el Abogado Sr. SANTIAGO JAVIER TORRANO AYERRA, y como demandado el GOBIERNO DE NAVARRA representado y defendido por su Asesor Jurídico y viene en resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO

El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se confirmase el acto recurrido.

TERCERO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verificó, como obra en autos, teniendo lugar el día 28-9-2005. El Magistrado inicialmente nombrado ponente formula voto particular a la presente Sentencia. Por el Presidente se turnó la ponencia designándose nuevo ponente.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna la Resolución de fecha 20-9-2004 del Gobierno de Navarra, desestimatoria del Recurso de Alzada interpuesto frente a las resoluciones 398/04 y 399/04, de 18 mayo, del Director General de Enseñanzas Escolares y Profesionales sobre normas para la elaboración del calendario escolar del curso 2004-2005.

SEGUNDO

El objeto del presente recurso se centra en determinar si la resolución impugnada es o no conforme con el ordenamiento jurídico, para ello procede, a juicio de la Sala, la previa exposición de los siguientes hechos:

  1. -Con fecha 18-5-2004 dictó el Director General de Enseñanzas Escolares y Profesionales las resoluciones 398/2004 y 399/2004 que se publican en el B.O.N. de 28 siguiente.

  2. -Tales resoluciones tienen por objeto: aprobar las normas que habían de regular la elaboración del calendario escolar para determinadas materias durante el curso 2004-2005, música y danza la primera, y Educación Infantil, Primaria, Secundaria Obligatoria, Bachillerato y Formación Profesional, así como Artes Plásticas y Diseño, la segunda.

  3. -El día 29-5-2004 se encontraban vigentes, en todo el Estado dado su carácter de básicos, la Ley Orgánica 10/2002 , de Calidad de la Educación, y el R.D. 827/203, de 27 de junio que en aplicación de la Ley Orgánica citada, establecía el Calendario de Aplicación a la nueva Ordenación del Sistema Educativo.

  4. -La aplicación de este calendario quedó diferida en todo el Estado al año académico 2005-2006 por disposición expresa del R.D. 1318/2004, de 28 de mayo , publicado en el BOE de 29 y que entró en vigor el 30 siguiente.

TERCERO

Lo que el recurrente viene a sostener -y en ello se concreta la cuestión, exclusivamente jurídica, a que este recurso se contrae- es que la resolución recurrida (que confirma las resoluciones del Director General de Enseñanzas) es contraria a derecho porque en el momento en que se dictaron y en el que entraron en vigor las resoluciones del Director General (según refiere el demandante el 29-5-2004)

contravenían normativa de superior rango y preceptiva observancia (pues el RD 1318/2004 que acordó diferir al curso 2005-2006 la aplicación del calendario, establecido en base a la LOCE, por el RD 827/2003 de 27 de Junio entró en vigor el 30-5-2004).

No se discute en el presente contencioso que el calendario arbitrado por dichas resoluciones no se ajusta a las previsiones de la LOCE y Real Decreto citados en los extremos a que se contrae la pretensión (días lectivos).

Expresamente reconoce el Gobierno de Navarra que se sujetan a lo dispuesto al respecto en la LOGSE de 1990, norma que estima de aplicación "al haberse diferido la aplicación de la nueva ordenación introducida en la LOCE ..." por obra del R.D. 1318/2004 cuya elaboración e inminente promulgación, dice, conocía. Por tanto, añade, proceder como se hizo constituye "un razonable ejercicio de previsión y eficacia"

pues no habría tenido sentido configurar un calendario de acuerdo con la LOCE cuya aplicación iba a ser pospuesta.

CUARTO

Debemos hacer dos consideraciones previas:

  1. - En primer lugar debe señalarse que el objeto del recurso es la anulación de las resoluciones recurridas en los extremos en que ya se invocaron en la vía administrativa cuales son los aspecto relativos a los días lectivos; y es que es este punto el que integra la pretensión del demandante y sobre el que el Gobierno de Navarra se pronunció en vía administrativa y que reconoce que dicha ordenación se ajusta a la LOGSE y no a la LOCE. Por lo tanto la pretensión de anulación de la integridad de las resoluciones impugnadas, sin discriminación alguna, debe considerarse como una desviación procesal debiéndose limitar el objeto de este proceso a la pretensión articulada en vía administrativa de anulación del extremo relativo a los días lectivos. Por otra parte y en congruencia con ello respecto al resto de los extremos a que se refieren las normas impugnadas, nada articulan las partes en el cuerpo de sus alegaciones, poniéndose en cuestión únicamente el aspecto relativo a los días lectivos.

  2. - Por otra parte el demandante parte del hecho de que las resoluciones 398/2004 y 399/2004 que se publican en el B.O.N. de 28-5-2004 entraron en vigor el día siguiente 29 de mayo.

Pues bien tal afirmación solo podría predicarse, en el mejor de los casos, de la resolución 398/2004 que expresamente lo dispone así, pero no de la 399/2004 que no establece semejante previsión en su texto.

Ante tal falta de expresa previsión de entrada en vigor no cabe suponer que dicha resolución 399/2004 entra en vigor al día siguiente de su publicación sino que conforme al artículo 2.1 del Código Civil , debe afirmarse que su entrada en vigor se produjo a los veinte días de su publicación en el BON; y en...

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