STSJ Castilla-La Mancha 340/2006, 28 de Junio de 2006

PonenteRAQUEL IRANZO PRADES
ECLIES:TSJCLM:2006:2085
Número de Recurso620/2002
Número de Resolución340/2006
Fecha de Resolución28 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 340

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Ilmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

En Albacete, a veintiocho de Junio de dos mil seis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, los presentes autos número 620 de 2002 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de "HIDRODINAMICA DE LIMPIEZAS, S.L.", representada por el Procurador Don Trinidad Cantos Galdámez y dirigida por la Letrada Doña Ana María Bastante Cantero, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA LA MANCHA, representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre I.R.P.F.; siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidenta de la Sección, Doña Raquel Iranzo Prades; y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de "Hidrodinamica de Limpiezas, S.L." se interpuso recurso contencioso administrativo en fecha 17 de Septiembre de 2.002, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla La Mancha de 30 de Abril de 2.002, recaída en reclamaciones 13-956-00y 13-08-01. Formulada demanda, tras los hechos y fundamentos jurídicos en ella contenidos, se suplicó Sentencia por la que se declare no ajustada a derecho la resolución impugnada y no haber lugar a la liquidación girada, con condena en costas a la Administración.

SEGUNDO

Contestada la demanda por el Abogado del Estado después de las alegaciones vertidas, se suplicó Sentencia desestimatoria del recurso con imposición de costas a la recurrente.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba ni la formulación de conclusiones o la celebración de vista, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 14 de Junio de 2006, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A la entidad actora se le giró declaración complementaria de su autoliquidación presentada en concepto de I.R.P.F. ejercicio de 1998, por un importe de 1.584.753 pesetas, por haber omitido declarar e ingresar parte de las retenciones correspondientes a su personal asalariado. Así mismo, se incoó expediente sancionador que culminó con acuerdo por el que se imponía una multa de 5.000'39 € (831.995 ptas).

Frente a ambas liquidaciones se dedujeron reclamaciones económico administrativas, de las cuales fue estimada la relativa a la resolución sancionadora entendiendo el Tribunal Económico Administrativo Regional que existía dificultad interpretativa de la regulación contenida en el R.D. 1841/91 de las retenciones sobre retribuciones variables.

La recurrente postula la procedencia de su autoliquidación en la que se había procedido a practicar retención a los trabajadores de acuerdo con las retribuciones previsibles del ejercicio, sin cómputo alguno de retribuciones variables por desplazamientos fuera de la localidad sede de la entidad, por no ser en su dia previsibles. Se afirma la ilegalidad del art. 46-2-2-2 del Reglamento del I.R.P.F. aprobado por R.D. 1841/1991 de 30-12-91 porque establece la presunción de que las retribuciones variables han de ser como mínimo las mismas que en el ejercicio anterior, presunción que no puede admitirse porque en materia tributaria hay reserva de norma legal conforme disponía el art. 118 Ley General Tributaria . Se argumenta que ya el Tribunal Supremo se ha pronunciado en ese sentido (Sentencia de 19-5-02 en recurso 75/99 ) al analizar el art. 78 apt. 2º regla 1ª párrafo segundo del R.D. 214/1999 , que anuló.

SEGUNDO

La resolución de la cuestión debatida ya no se ha de ver limitada al estudio de la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Mayo de 2000 y 23 de Marzo de 2001 que contenían pronunciamientos radicalmente discrepantes respecto la ilegalidad del art. 78-2 del R.D. 214/99 y de la versión que posteriormente dio del mismo el R.D. 1968/99 , así como de la trascendencia que llo habría de tener respecto del art. 46-2 R..D. 1841/1991 ahora aplicable.

Y decimos que esa discusión está superada porque recientemente el Tribunal Supremo ha declarado la nulidad de pleno derecho del último inciso del párrafo 2º del apartado dos.2 del citado artículo que establecía con respecto a las cantidades a retener por retribuciones variables "cuyo importe no podrá ser inferior al de las obtenidas durante el año anterior, siempre que no concurran circunstancias que hagan presumir una notoria reducción de las mismas.

En efecto, el Tribunal Supremo en Sentencia de 24 de Enero de 2006 (Ponente D. Emilio Frías Ponce) señala lo siguiente:

"PRIMERO La cuestión de ilegalidad planteada se refiere al art. 46. Dos.2, párrafo segundo, último inciso del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 30 de Diciembre de 1991, aprobado por Real Decreto 1841/1991 (RCL 1991, 3026 ) que establece, a efectos de retenciones, que el importe de las retribuciones variables no podrá ser inferior al de las obtenidas durante el año anterior, siempre que no concurran circunstancias que hayan presumir una notoria reducción de las mismas.- La cuestión de ilegalidad tiene su origen en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección Segunda, de 19 de Abril de 2004 (JUR 2004, 269300), referida a Polidux, S.A. que estimó su recurso Contencioso Administrativo interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón, de 21 de Marzo de 2001, relativa a liquidación por retenciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, período de 1994.

Dicha sentencia se basó en la nulidad del referido precepto, por ser sustancialmente idéntico al correspondiente del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de 5 de Febrero de1999 (RCL 1999, 368, 610), concretamente al inciso final del párrafo segundo de la regla primera del apartado dos del art. 78 , que había sido declarado nulo por la sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo de 19 de Mayo de 2000 (RJ 2000, 6067). Entendió el Tribunal Superior de Justicia de Aragón que aunque en otras ocasiones no había aplicado la extensión analógica de los efectos anulatorios de la sentencia del tribunal Supremo citada, en este caso sí era procedente, modificando así su anterior criterio, de forma que estimó el recurso y planteó la cuestión de ilegalidad.

SEGUNDO El Abogado del Estado se opone por entender que todo el sistema de retenciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se basa en previsiones de futuro, por lo que en el precepto cuestionado no existe propiamente una presunción en sentido técnico, y porque, aunque se admitiese que se trata de una presunción, no existe una reserva legal para la regulación de la materia, al no ser la base de la retención elemento esencial o configurador del tributo, según la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en la Sentencia 6/1983, de 4 de Febrero (RTC 1983, 6), y muchas otras posteriores, como la de 24 de Noviembre de 1997, que declara que la reserva legal hay que entenderla referida sólo a los criterios o principios con arreglo a los cuales se ha de regir la materia tributaria, la creación ex novo de un tributo y la determinación de los elementos esenciales o configuradotes del mismo, y de ahí que el art. 10 de la Ley General Tributaria de 1963 (RCL 1963, 2490 ) no estableciera la necesidad de que las retenciones se regulasen por Ley.

Por otra parte, no considera determinante lo que establecía el antiguo art. 118 de la LGT , y al que se refiere la sentencia de 19 de mayo de 2000 (RJ 2000, 6067) de esta Sala, pues cuando...

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