SAP Burgos 692/2000, 6 de Noviembre de 2000

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:APBU:2000:1560
Número de Recurso621/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución692/2000
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

SENTENCIA NÚM. 692

En la ciudad de Burgos, a seis de noviembre de dos mil.

Visto por esta Sección de la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, el recurso obrante en los presente autos, que llevan el núm. 621/2000 de los de los rollos de este Tribunal, y que se corresponden con proceso seguido, con el núm. 266/2000 de los del Juzgado de Iª Instancia núm. 7 de Burgos, por los trámites de los juicios de desahucio de la legislación de arrendamientos urbanos; y en cuya segunda instancia han intervenido como partes: de una y en concepto de apelantes, los esposos DON Hugo y DOÑA Eugenia , mayores de edad, con domicilio en el semisótano de la casa número NUM000 de la CALLE000 de Burgos, defendido por el Letrado don Ignacio Sáez Sáenz de Buruaga; y de otra, y en concepto de apelado, DON Luis Miguel , mayor de edad, soltero, ingeniero, con domicilio en el núm. NUM001 de la CALLE001 , de Burgos, defendido por la Abogada doña Isabel María Diez Pardo Hernández; sobre expiración de plazo; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Agustín Picón Palacio, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES
Primero

Por el Juzgado de Iª Instancia se dictó sentencia definitiva, en cuya parte dispositiva se lee: "FALLO.-Que estimando como estimo la demanda pormovida por la Procuradora Doña Elena Cobo de Guzmán Pisón, en nombre y representación de DON Luis Miguel , quien actúa en su propio nombre y en el de la comunidad de bienes que forma con sus hermanos D. Mauricio , D. Jesús Carlos , D. Enrique y Dª Lourdes , contra DON Hugo y DOÑA Eugenia , debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento existente entre las partes, desde febrero de 1989, sobre la vivienda semisótano de la casa número NUM000 de la CALLE000 de esta Ciudad, por expiración del plazo contractual, declarando haber lugar al desahucio de la demandada de la expresada finca, apercibiéndoles de que si no la desalojan dentro del termino legal, serán lanzados de ella y a su costa; Todo ello con expresa imposición a los mismos de las costas procesales causadas en este litigio..-Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Apelación ante este Juzgado para ante la Audiencia Provincial de Burgos, en el término de tres días contados a partir del siguiente a su notificación..-Así por esta mi sentencia, lo pronuncio mando y firmo.".

Segundo

Notificada que fue la anterior resolución a los interesados, por los demandados se interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual fue admitido a trámite en ambos efectos, por lo que, tras dar oportunidad de ser impugnado, se remitieron los autos originales a este Tribunal.

Tercero

En esta instancia, se han observado, substancialmente, todos los requisitos procesales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS I.- Sin perjuicio de lo que luego se dirá sobre la primera de las quejas contenidas en el recurso, es lo cierto que el objeto fundamental de la impugnación que se trae ante esta Sala respecto de la sentencia de instancia, es una cuestión eminentemente jurídica y que puede plantearse del siguiente modo: subsistente entre las partes el primitivo contrato de arrendamiento, suscrito bajo el amparo de lo prevenido en el Real Decreto-ley 2/1985, de 30 de abril, sobre Medidas de Política Económica, es preciso determinar si, finalizado el periodo de tácita reconducción de tres años a que hace referencia la Disposición Transitoria Primera de la Ley 24/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, y no manifestada en tal fecha por la parte arrendadora su voluntad de no continuar con la relación arrendaticia, habrá de aplicarse el artículo 1581 del Código Civil, es decir, con sucesivas prórrogas mensuales, que era la duración del contrato al pagarse la renta por meses, o, por contra, la nueva Ley, esto es, con sucesivas prórrogas de un año, salvo que el arrendatario manifieste su voluntad de no renovar el contrato.

  1. Para resolver esta cuestión, debemos examinar la Disposición Transitoria Primera de la Ley 24/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, que es todo menos clara en cuanto a la resolución del presente litigio.

    Se inicia la citada Disposición Transitoria con una norma general: "1. Los contratos de arrendamiento de vivienda celebrados a partir del 9 de mayo de 1985 que subsistan a la fecha de entrada en vigor de la presente ley, continuarán rigiéndose por lo dispuesto en el art. 9 del Real Decreto-ley 2/1985, de 30 de abril, sobre Medidas de Política Económica, y por lo dispuesto para el contrato de inquilinato en el texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos, aprobado por Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre.". Tal regla general no tiene otra excepción que la...

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