ATS, 13 de Noviembre de 2019

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2019:12875A
Número de Recurso1942/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Fecha del auto: 13/11/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1942/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: AOL

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1942/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

AUTO

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

  1. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 13 de noviembre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Sentencia recurrida.

La STSJ Madrid 1165/2018 de 20 diciembre (rec. 1103/2018) desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Carmen.

La trabajadora fue despedida disciplinariamente el 5 de diciembre de 2017 y el Juzgado de lo Social lo había declarado procedente. La sentencia de segundo grado rechaza las infracciones procesales que el recurso de suplicación denunciaba (motivos 1º a 3º), así como los motivos de revisión fáctica articulados (del 4º al 12º).

También desestima la revisión de los hechos probados que insta el escrito de impugnación al recurso.

Respecto del fondo del asunto (motivos 13º al 20º), la sentencia entiende que ha quedado acreditado el descenso continuado y voluntario del rendimiento, tomando en consideración el trabajo del resto de empleados.

SEGUNDO

Recurso de casación unificadora.

Frente a la anterior sentencia, con fecha 2 de abril de 2019, interpone recurso de casación para la unificación de doctrina la trabajadora, debidamente asistida y representada.

Formula dos motivos, desarrollando extensamente los mismos y aportando para cada uno de ellos la pertinente sentencia referencial.

TERCERO

Aportación documental.

Con fecha 6 de mayo de 2019 sus Abogados presentan ante esta Sala Cuarta escrito "de alegaciones de ratificación de recurso de casación y de aportación de documentación por la trabajadora recurrente en virtud del art. 233 LJS".

La documentación aportada es la STSJ Madrid de 10 abril 2019, donde se resuelve un recurso de suplicación en el litigio suscitado entre otra trabajadora de la empresa ahora recurrida. Se trata de un despido disciplinario paralelo, visto ante el mismo Juzgado y finalizado en instancia de igual modo. La resolución judicial ahora aportada declara la nulidad de actuaciones y consiguiente reposición para que por el Juzgado de lo Social se dicte nueva sentencia.

En esencia, lo que el TSJ reprocha a la sentencia de instancia es que se ha basado en hechos que no aparecen acreditados, lo que altera el objeto procesal y genera indefensión.

CUARTO

Alegaciones de la parte recurrida.

Con fecha 8 de octubre de 2019 el Abogado y representante de la empresa recurrida presenta escrito de alegaciones a la aportación documental interesada. Rechaza la aportación solicitada, puesto que no se trata de sentencia firme, al haber sido recurrida en casación unificadora.

QUINTO

Informe del Ministerio Fiscal.

Con fecha 16 de octubre de 2019 la representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta emite su Informe en sentido contrario a la incorporación pretendida, porque ni la sentencia es firme, ni su contenido es decisivo para la suerte del recurso de casación que ahora afrontamos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aportación excepcional de documentos.

  1. El artículo 233.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que "La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos".

  2. Con ello concuerda el art. 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente (LEC) que, después de establecer la misma prohibición sobre admisión de documentos después de la vista o juicio, añade: "Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o rectificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso... ".

  3. De lo anterior se desprende que los únicos documentos que podrán ser admitidos en estas circunstancias son las sentencias y las resoluciones judiciales o administrativas firmes, así como otros documentos, pero siempre que unas y otras resulten condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y además que no se hubiesen podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables a la parte que lo pretende. En innumerables ocasiones, la doctrina de esta Sala viene manteniendo expone lo siguiente:

    1) En los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de Žsentencias o resoluciones judiciales o administrativasŽ firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.

    2) La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) Que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.

    3) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.

    4) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso su alcance en la propia sentencia o auto que haya de dictar.

    5) En el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala

  4. Añadamos a estas consideraciones -habida cuenta de la remisión que el art. 233 LRJS hace al recurso de revisión- que los "documentos" a los que la norma se refiere son los descritos en el art. 510 LEC, al describir el supuesto de que "se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado"; y que tanto la prohibición de incorporarlos al proceso como sus excepcional aportación al mismo van exclusivamente referidas a documentos "materiales", esto es a aquellos que son medio de prueba de los hechos controvertidos; buena prueba de ello es el tratamiento conjunto y parejo -en el precepto- entre "alegaciones de hecho" y "documentos", ambos íntimamente ligados al carácter extraordinario del recurso de casación para la unidad de doctrina y a la imposibilidad -general- de revisar los hechos declarados que únicamente puede quebrar en los excepcionales supuestos del art. 233 LRJS con base en la doctrina constitucional de que "la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron no sólo es incompatible con el principio de seguridad jurídica [ art. 9.3 CE], sino también con el derecho a la tutela judicial efectiva [ art. 24.1 CE], pues no resultan compatibles la efectividad de dicha tutela y la firmeza de los pronunciamientos judiciales contradictorios" [por todas, SSTC 60/2008, de 26/Mayo, FJ 9; 192/2009, de 28/Septiembre, FJ 2]. Lo mismo cabe decir respecto de la defensa de derechos fundamentales, que podrían verse comprometidos con la inadmisibilidad de tales documentos en trámite de recurso.

  5. De otro lado, en la aplicación de las nuevas reglas se imponen dos consideraciones elementales: a) en primer lugar, que la interpretación del objetivo revisorio referido por el precepto ["... pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo"] ha de ser obligadamente rigurosa, siendo así que en el proceso de revisión ha de hacerse "una interpretación restrictiva y rigurosa tanto de sus causas, como de sus requisitos formales", a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la cosa juzgada, se intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos, con olvido de que el recurso de revisión no tiene por objeto corregir sentencias supuestamente injustas, sino rescindir las ganadas injustamente" (con cita de numerosos precedentes, las SSTS de 28/01/14 - rev 3/12-; 08/05/14 -rev 12/13-; y 05/06/14 -rev 9/13-); b) en segundo término, de ir orientada a expresar una realidad factual diversa a la de la sentencia que se impugna [que no a otros objetivos, tales como -por ejemplo- los propios del art. 160 LRJS,etc], esa concreta causa de incorporación únicamente ofrece viable aplicación en el recurso de Suplicación, pero no en la unificación de la doctrina, en el que por definición no cabe revisar los hechos declarados probados, pues su finalidad institucional determina que no sea posible en este excepcional recurso -falta contenido casacional- revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni puede descender al examen de la valoración de las pruebas (recientes, SSTS 03/02/14 -rcud 1012/13-; 21/10/14 -rcud 1692/13-; y 13/11/14 -rcud 2836/13-); y c) en tercer lugar, la exigencia de aquella cualidad -ser decisivos- comporta que a la parte proponente le corresponda precisamente razonar -como primaria carga procesal- sobre su palmaria incidencia en la decisión adoptar y que efectivamente ello se produce.

SEGUNDO

Documento aportado al presente caso.

Se aporta, por el cauce del citado art 233.1 LRJS, la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid en procedimiento cuyas partes litigantes son una persona distinta a la ahora recurrente y la misma empresa. Allí se decide sobre un despido disciplinario acordado en la misma fecha y respecto de una sentencia dictada por el Juzgado de lo Social.

No se acredita su firmeza y la parte recurrida, en su escrito de alegaciones, manifiesta que ha presentado recurso de casación unificadora.

TERCERO

Desestimación.

Como pone de relieve el Informe de Fiscalía, la sentencia aportada no cumple las exigencias del artículo 233.1 LRJS, la carecer de firmeza. Por esa razón, bien podría haber sido inadmitida su propuesta, sin necesidad de abrir el trámite contemplado en el art. 233.2 LRJS, aunque esta Sala optara por una solución más garantista para la tutela judicial efectiva de la parte recurrente.

Por otro lado también el Informe del Ministerio Fiscal pone de relieve que no se trata de una sentencia decisiva para alterar la suerte del presente recurso de casación unificadora. Aunque los supuestos resueltos en las dos sentencias de la Sala de Madrid fueren idénticos y las pruebas aportadas por la empresa también, es evidente que la actividad de cada una de las personas despedidas varía, del mismo modo que la articulación material de la prueba también ha sido diversa y la convicción del juzgador, por tanto, ha podido estar más o menos fundamentada.

Desde luego, lo que en modo alguno cabe es que se altere la identificación de los motivos de casación articulados y de las sentencias referenciales.

En aplicación del precepto y doctrina expuestos, debemos inadmitir los documentos aportados, devolviéndolos al proponente, sin dejar copia de los mismos en los autos y debiéndose proseguir con la tramitación del recurso.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: 1) Denegar la aportación de documento interesada por la recurrente por la vía del artículo 233.1 LRJS.

2) Acordar la devolución del referido documento, sin que quede copia de su contenido en los autos.

3) Ordenar que continúe la normal tramitación del recurso interpuesto.

4) Advertir que, de conformidad con lo previsto en el art. 233.1 LRJS, contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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