SAP Guipúzcoa, 11 de Febrero de 2003

PonenteJOSE HOYA COROMINA
ECLIES:APSS:2003:67
Número de Recurso2007/2003
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.

Dª Yolanda DOMEÑO NIETO.

Dª Mª Teresa FONTCUBERTA DE LATORRE.

D. José HOYA COROMINA.

En Donostia-San Sebastián a once de febrero de dos mil tres.

VISTO en segunda instancia, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, por los Magistrados citados al margen, en tramite de Apelación los presentes Autos dimanantes de Juicio de Menor Cuantía, Rollo 2.007/2.003, dimanante de los Autos de Juicio de Menor Cuantía número 586/1999, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia numero 6 de San Sebastián, seguidos a instancia de Dª Guadalupe , y D. Guillermo , D. Jose Manuel y Dª Clara , representados en la instancia por la Procuradora Dª Mercedes PAGOLA VILLAR y asistidos de la letrada Dª Victoria GARCIA MIGUEL, actuando en esta instancia en calidad de Apelados, contra Dª Carmen , representada en la instancia por el Procurador D. Francisco Javier ALFONSO ARTOLA y asistida del letrado D. Eugenio SÁNCHEZ ALVAREZ, actuando en esta instancia en calidad de Apelante, han dictado la presente resolución fundada en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia numero 6 de San Sebastián se dictó con fecha 8 de julio de 2002 Sentencia que contiene el siguiente:

FALLO

Debo FIJAR Y FIJO el inventario de la herencia de D. Federico en :

  1. ) El negocio de farmacia Federico , con todos sus elementos accesorios que deberá valorarseincluido el local.

  2. ) El pasivo estará integrado por la deuda actual de la farmacia.

  3. ) Forma parte del pasivo de la herencia 26.000.000.- Ptas con sus intereses legales desde la adjudicación del local en la subasta. Esta cuantía deberá reintegrarse a Dª Guadalupe , independientemente de su cuota hereditaria.

Una vez firme esta sentencia, deberán continuarse los tramites del juicio de testamentaria para la valoración división y liquidación de la herencia, para lo cual habrán de atenerse en lo posible los herederos a los términos del acuerdo suscrito por todos ellos el 2 de agosto de 1984.

Las costas procesales del presente procedimiento, cada parte satisfará sus costas y las comunes por mitad.

SEGUNDO

Notificada la resolución reseñada en el apartado precedente por la representación de Dª Carmen , se preparó Recurso de Apelación, el que previo los tramites oportunos fue formalizado por escrito que tuvo entrada en el juzgado con fecha 26 de septiembre de 2002 a virtud del cual postulaba la revocación de la sentencia dictada alegando dos motivos en el primero denunciaba la errónea valoración de la prueba, que según señalaba provocaba un manifiesto error de hecho al entender que la sentencia había dado validez a un documento, concretamente el suscrito el 2 de agosto de 1984, cuando el mismo era nulo de pleno derecho como consecuencia de conculcar lo dispuesto en el articulo 103.4 de la Ley General de Sanidad y privar de virtualidad y validez al suscrito así mismo por las partes en fecha 15 de noviembre de 1982. En segundo lugar denunciaba la errónea valoración de la prueba en que a su juicio incidía así mismo la sentencia de instancia en relación con el local de la CALLE000 NUM000 en que señala que el citado local se adquirió para la explotación de la farmacia del mismo modo que se impugna el crédito que a favor de la citada recurrente se establece en la sentencia pues según se señala no existe prueba que permita deducir la existencia de una sociedad irregular y menos aun admitir que el citado local fuese pagado con los fondos producidos por la explotación de la farmacia de donde concluye que el negocio de farmacia no puede incluirse en el activo de la testamentaria, pues entiende que de conformidad con lo convenido en 1982 el negocio fue adquirido por la recurrente.

TERCERO

Que por Providencia de fecha 29 de octubre de 2002 se tuvo por interpuesto el recurso presentado acordándose dar traslado del mismo a la contraparte, la que dentro del termino legalmente conferido presentó con fecha 15 de noviembre de 2002 escrito a virtud del cual se oponía al recurso articulado de contrario y demandaba la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial en la que tuvieron entrada con fecha 31 de diciembre de 2002 y previa designación de Ponente se dictó con fecha 9 de enero de 2003 Auto a virtud del cual se señalaba para la Votación y Fallo del presente recurso la Audiencia del día 11 de febrero de 2003.

QUINTO

Que en la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepción hecha del plazo para dictar la presente resolución al haberse señalado la Votación y Fallo del presente recurso una vez transcurrido el termino al efecto previsto en el articulo 465.1 de la LEC.

SEXTO

Ha sido Ponente en esta instancia, quien expresa el parecer de la Sala el Ilmo. Sr. Magistrado D. José HOYA COROMINA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO

Dos son los motivos de apelación que se articulan por la recurrente en idéntica sede procesal, denunciando el error valorativo en que la recurrente denuncia incide la sentencia de instancia, si bien en el desarrollo de los mismos se plantean y suscitan por la recurrente distintas y complejas cuestiones que han de requerir de una análisis pormenorizado. Reconduciendo los motivos de apelación a los propios términos de las distintas cuestiones que se suscitan, en primer termino habrá de señalarse que el recurrente denuncia la errónea valoración de la prueba en cuanto denuncia la falta de valoración de un concreto documento aportado a las actuaciones, al que la recurrente otorga relevancia procesal al objeto de la resolución del procedimiento, y que no es otro que el suscrito por las partes en fecha 15 de noviembre de 1982, y al que la sentencia de instancia le otorga efectos meramente administrativos, pues con tal fin estefue redactado, y por el contrario priva de virtualidad alguna al documento así mismo suscrito por los litigantes en fecha 2 de agosto de 1984, al que tilda de nulo e ineficaz, pues entiende que tal nulidad es consecuencia de ser contraria al ordenamiento jurídico por ser contrario a preceptos imperativos, denunciando como infringido el articulo 103.4 de la Ley General de Sanidad.

La segunda de las cuestiones que así mismo la recurrente suscita, se concreta en impugnar las conclusiones que alcanza la sentencia de instancia en cuanto a la determinación del activo y pasivo de la herencia que constituye la cuestión litigiosa, pues entiende por una parte, la improcedencia de señalar como activo el negocio de farmacia, tanto en relación con el local como el crédito que se establece señala la adquisición por parte de la recurrente del mismo y la falta de realidad de que el crédito en base al cual se perdió el citado local fuese destinado a satisfacer las deudas contraidas por el negocio, razón por la cual concluye que el citado negocio, no puede como tampoco el pasivo que señala la sentencia incluirse en la testamentaria objeto del litigio.

TERCERO

Planteado en los citados términos la cuestión que se somete a la consideración de la Sala, la primera de las cuestiones que se impone resolver se concreta en el denunciado error valorativo en que se denuncia incide la sentencia de instancia, debiendo destacarse a este respecto lo que ya constituye doctrina reiterada de esta Sala en relación con la valoración probatoria, y más concretamente en relación con la prueba pericial que es la que en el presente de manera implícita se denuncia como indebidamente valorada, siendo en definitiva la pretensión deducida, la de que la citada prueba pericial carece de virtualidad para constituir una de las fuentes en base a las cuales alcanza la sentencia de instancia la convicción que se recoge en la resultancia fáctica de la resolución recurrida, si bien debe así mismo destacarse que el discurso lógico de la sentencia de instancia en base al cual se concluye en la forma y modo que se realiza, no se funda de manera exclusiva en el citado medio de prueba sino en la valoración en su conjunto de la prueba practicada, y lógicamente en las presunciones, ante la ausencia de un verdadera y concreta actividad probatoria de la recurrente, que disponiendo o debiendo disponer de los medios de prueba en base a los cuales fundar las pretensiones que aduce, y justificar las alegaciones que realiza, omite cualquier probanza al respecto, pretendiendo que las conclusiones que establece se alcancen sin acreditar ni probar los hechos bases de los cuales deduce la conclusión que finalmente se sostiene, debiendo a este respecto destacarse, que la recurrente no ha dado cumplimiento a las previsiones contenidas en el articulo 217 de la LEC que establece la carga de la prueba, del mismo modo que ha quedado incumplida de manera patente la previsión contenida en el numero 6 del citado precepto en relación con la facilidad probatoria, la que en el presente caso concurre en aras a la acreditación de los hechos bases a partir del cual la recurrente establece las presunciones en base a las cuales postula la estimación de sus pretensiones, incumplimiento de mandatos legales imperativos que claramente abocan a la desestimación de la pretensión que la recurrente suscita.

CUARTO

Que en línea con lo precedente y a mayor abundamiento deberá así mismo destacarse en relación con la denunciada indebida valoración de la prueba pericial, reiterar lo ya expuesto por la Sala en la Sentencia de 11 de enero de 2.001 R.A. 2421/2.000, ratificada por la Sentencia de 15 de enero de 2.001 R.A. 2503/2.000, y ha vuelto a reiterar en la Sentencia de...

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