SAP Lleida 164/2011, 25 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución164/2011
Fecha25 Mayo 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 370/2010

Procedimiento ordinario núm. 1529/2008

Juzgado Primera Instancia 4 Lleida

SENTENCIA nº 164/2011

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a veinticinco de mayo de dos mil once

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de procedimiento ordinario número 1529/2008, del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Lleida, rollo de Sala número 370/2010, en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2010 . Es parte apelante Prudencio, Gabriela y los IGNORADOS HEREDEROS DE DON Víctor, representados por la procuradora MªCarmen Rull Castelló y defendidos por el letrado Josep Ll. Gómez Gusi. Es apelada Mónica, representada por la procuradora Paulina Roure Vallés y defendida por el letrado Joaquin Betriu Monclús. Es ponente de esta sentencia la ILMA. SRA. DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA, Magistrada de esta Audiencia Provincial.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2010, es la siguiente: "

FALLO

  1. ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por Dña. Mónica contra Dña. Gabriela y

    D. Prudencio, con los siguientes pronunciamientos:

    1. - DECLARAR que la finca registral nº NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 3 de Lleida, propiedad de Dña. Mónica, lindaba al Este con la finca de los demandados, Dña. Gabriela y D. Prudencio

      , mediante un lindero recto, siguiendo la línea de la edificación existente en la misma. 2.- DECLARAR que la porción de terreno de 2.156 m 2 pretendida por los demandados Dña. Gabriela y D. Prudencio pertenecía a la finca de la demandante, a quien deben adjudicarse los derechos urbanísticos dimanantes de tal declaración de propiedad.

    2. - DECLARAR que las parcelas NUM001 y NUM002 declaradas litigiosas por la controversia sobre su propiedad en el expediente administrativo de parcelación, y que a continuación se describen, pertenecen a Dña. Mónica, a quien deberán adjudicarse, inscribiéndose a su nombre en el Registro de la Propiedad:

      "Parcela NUM001 de reparcelación del subsector 4, solar de trescientos sesenta y ocho metros y seis decímetros cuadrados, con un techo edificable de novecientos cincuenta y dos metros cuadrados. Linda: Norte-Este: Solar NUM002, en líneas de 14 metros; Sur-Este: Vial en línea de 26,29 metros; Sur-Oeste: Solar 3.1/16, en línea 14 metros; y Norte-Oeste: Vial en línea de 26,29 metros.".

      "Parcela NUM002 de reparcelación del subsector 4, solar de trescientos sesenta y ocho metros y seis decímetros cuadrados, con un techo edificable de novecientos cincuenta y dos metros cuadrados. Linda: Norte-Este: Solar 3.4/16, en línea de 14 metros; Sur-Este: Vial en línea de 26,29 metros; Sur-Oeste: Solar NUM001 en línea de 14 metros; y Norte-Oeste: Vial en línea de 26,29 metros.".

    3. - CONDENAR a Dña. Gabriela y a D. Prudencio a estar y pasar por estas declaraciones.

  2. DESESTIMAR LA RECONVENCIÓN interpuesta por Dña. Gabriela y D. Prudencio contra Dña. Mónica, ABSOLVIÉNDOLA de todos los pedimentos efectuados en su contra.

  3. Todo ello con expresa imposición de las costas de la demanda y de la reconvención a Dña. Gabriela y a D. Prudencio . [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, Prudencio, Gabriela y LOS IGNORADOS HEREDEROS DE DON Víctor interpusieron un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, al que se opuso la parte contraria; seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrada ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 16 de mayo de 2011 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de la Sra. Gabriela y del Sr. Prudencio interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia que desestima su demanda reconvencional y estima la demanda principal entablada por la Sra. Mónica, declarando, en síntesis, que la porción de terreno discutida, de 2.156 m2, pertenecía a la finca de la demandante (registral nº NUM000 ), a quien deben adjudicarse los derechos urbanísticos inherentes a tal declaración de propiedad.

Los apelantes no indican expresamente los concretos motivos de apelación pero sus alegaciones evidencian que lo que se cuestiona es la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora de instancia porque, según aducen, la controversia entre las partes debe resolverse analizando el título de propiedad de una y otra parte, y del análisis de los respetivos títulos resulta que no concurren los requisitos para la usucapión, y que la Sra. Mónica no podía recibir por donación ni más ni menos de lo que su padre poseía en propiedad, siendo que en la resolución recurrida no se ha analizado ni determinado cual es la porción de terreno que se reservó, previa segregación, el Sr. Silvio, centrándose únicamente la sentencia en si existía o no un terraplén detrás de la casa que habría de servir como límite entre las dos fincas cuando, en realidad -según tesis de los apelantes- no es cierto que el lindero tuviera que ser una línea recta pues nada se dice al respecto en la escritura de compraventa.

Añaden que en la propia sentencia se aprecia la falta de precisión y de rigor técnico en las descripciones de cabida efectuadas por el vendedor, y que lo que en este caso debe determinarse es el objeto que quiso vender el Sr. Silvio y que esta parte compró, describiéndose la finca registral nº NUM003 como de 11.165 m2 según reciente medición, de modo que expresamente se estableció una determinada superficie, y se pagó el precio equivalente o proporcional a la misma, por lo que no resulta de aplicación lo previsto en los arts.

1.470 y siguientes C.C . relativos al precio alzado, que queda descartado en este caso por tres razones: por el acto propio del vendedor, que procedió a la rebaja proporcional del precio; porque la venta a razón de un tanto por unidad de medida era el criterio común en suelo urbano; y porque no se trata de una finca aislada, como es el supuesto del art. 1.470 C.C. sino de dos fincas contiguas pertenecientes a un mismo dueño, de forma que la superficie definitiva de la finca vendida (finca matriz) puede ser mayor o menor en función de la superficie que se de a la finca segregada y donada.

SEGUNDO

La sentencia de primera instancia recoge ampliamente la tesis de cada una de las partes y analiza de forma pormenorizada los datos contenidos en los respectivos títulos de propiedad, tanto en lo que se refiere al origen y extensión superficial de cada una de la fincas como a sus linderos, por lo que no es necesario reproducir todos estos datos en esta alzada, remitiéndonos a lo que correctamente se expone en la resolución recurrida, destacando únicamente que, como bien se dice en ella, no se están ejercitando en esta litis acciones personales derivadas del contrato de compraventa suscrito en el año 1.991 entre el padre de la actora Don. Silvio y los compradores Sres. Prudencio Gabriela sino únicamente, la acción (real) negatoria prevista en el art. 544-4 C.C .Cat. en tanto que acción protectora del derecho de propiedad, arrogándose ambas partes este derecho (y, por derivación,los derechos urbanísticos inherentes) respecto de los 2.156 m2 situados en el linde Este de la finca registral nº NUM000 propiedad de la Sra. Mónica, o en el linde Oeste de la finca registral nº NUM004 propiedad de los ahora recurrentes.

Por lo que se refiere al título de dominio que esgrime cada una de las partes, y al análisis efectuado por la juzgadora de instancia, las alegaciones de los apelantes ponen de manifiesto que siguen incidiendo en el mismo argumento básico en el que sustentan su derecho de propiedad, es decir, en que adquirieron una finca que, según reciente medición tenía 11.165 m2 (así díce el título), por lo que esa es la superficie indiscutible de su finca, adquirida a razón de un tanto por unidad de medida, y en consecuencia su lindero Oeste debe incluir los 2.156 m2 discutidos, debiendo de situarse en la realidad física justo detrás de la casa incluida en la finca registral NUM000, de modo que cualquier defecto de cabida habrá de afectar a la finca de la Sra. Mónica

, quien adquirió por donación la finca previamente segregada por su padre Don. Silvio, y éste sólo pudo transmitirle lo que él tenía en propiedad, debiendo ser la actora la que tiene que probar que la finca segregada tenía la superficie que formalmente indica su titulo.

Con este interesado planteamiento olvidan los recurrentes que, al haber formulado reconvención, los presupuestos para el éxito de la acción ejercitada por una y otra parte son los mismos, por lo que es necesario acreditar la concurrencia del justo título adquisitivo del dominio que se pretende, y la perfecta identificación de la finca o porción de terreno a que se refiere la acción. Cabe destacar que la identificación no se refiere única y exclusivamente a la concreta porción de terreno controvertida (que no ofrece dudas en el presente caso, como tampoco las ofrece su ubicación en la realidad física) sino también a la concordancia que ha de existir entre el predio o terreno individualmente considerado al que se refiere la demanda y aquél que refleja el título de dominio. En este sentido, el requisito de la identificación opera en un doble plano exigiendo, por un lado, que se...

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