STSJ Comunidad de Madrid 986/2005, 3 de Julio de 2005

PonenteMARIA TERESA SOFIA DELGADO VELASCO
ECLIES:TSJM:2005:10535
Número de Recurso589/2002
Número de Resolución986/2005
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

JESUS CUDERO BLASMARIA TERESA SOFIA DELGADO VELASCOCRISTINA CONCEPCION CADENAS CORTINAMARIA DE LOS DESAMPARADOS GUILLO SANCHEZ-GALIANOEVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLASFRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

T.S.J. MADRID CON/AD SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00986/2005

Recurso núm.: 589/02

Ponente: Sra. TERESA DELGADO VELASCO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEXTA

S E N T E N C I A NÚM. 986

ILMOS . SRES . :

PRESIDENTE :

D. JESÚS CUDERO BLAS

MAGISTRADOS :

Dña .TERESA DELGADO VELASCO

Dña .CRISTINA CADENAS CORTINA

Dña . AMPARO GUILLÓ SÁNCHEZ GALIANO

Dña . EVA ISABEL GALLARDO MARTÍN DE BLAS

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELÍAS

En la villa de Madrid, a 3 de julio de dos mil cinco.

VISTO por la Sala el presente recurso contencioso administrativo núm. 589/02, interpuesto por el Procurador Sr. don Manuel Sánchez Puelles y González de Carvajal, en representación del COLEGIO OFICIAL DE DIPLOMADOS EN ENFERMERÍA DE PONTEVEDRA , contra la convocatoria y celebración de la Asamblea General Ordinaria celebrada por el Pleno del Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Enfermería en fecha 13 de diciembre de 2.001, y contra los acuerdos adoptados en el transcurso de la misma, como son las aportaciones o cuotas homogéneas de Colegios Provinciales y los de colegiados por mes al Consejo General, así como la cuota de ingreso, y su reclamación , así como los presupuestos ordinarios de ingresos y gastos para el año 2.002 ; habiendo sido parte en autos el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE DIPLOMADOS EN ENFERMERÍA, representado por el Procurador Sr. De Antonio Viscor .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia en la que, con estimación íntegra del presente recurso, se contengan los siguientes pronunciamientos :

----se declare la nulidad de la convocatoria y de la Asamblea General de la Organización Colegial celebrada el día 13 de diciembre de 2001.

---Con carácter subsidiario, declarar la nulidad de las resoluciones y acuerdos adoptados bajo los puntos quinto y sexto del orden del día.

---En cualquiera de los casos, se reconozca la situación jurídica individualiza del Colegio de Pontevedra consistente en su derecho a participar en las Asambleas que celebre el Consejo General y a reducir el importe de la aportación económica al Consejo General proporcionalmente a la reducción de funciones experimentadas por éste.

Segundo

La representación procesal del Consejo demandado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte Sentencia por la que se declare inadmisible el recurso o, subsidiariamente, se desestime y se confirme la resolución impugnada en todos sus extremos.

Tercero

Para la votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 1 de julio de 2005, teniendo así lugar.

Siendo ponente la Ilma. Sra. Dña. TERESA DELGADO VELASCO, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso administrativo se centra en determinar la conformidad o disconformidad a derecho de la celebración de la Asamblea General Ordinaria celebrada por el Pleno del Consejo General de Diplomados en Enfermería en fecha 13 de diciembre de 2001, y contra los acuerdos adoptados en el transcurso de la misma, como son las aportaciones o cuotas homogéneas de Colegios Provinciales y de colegiados por mes al Consejo General, y su respectiva reclamación , así como los presupuestos ordinarios de ingresos y gastos para el año 2.002 .

Los antecedentes relevantes para la solución del caso son, a la vista del expediente administrativo y de los documentos que constan en autos, los siguientes:

a)Por escrito de 30 de noviembre de 2001 del Secretario General del Consejo General de Diplomados en Enfermería, con el Visto Bueno del Presidente , se convoca a Asamblea General Ordinaria a los Colegios de Enfermería, pero no convocó, ni nada le comunicó a meros efectos informativos, al Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería de Pontevedra, porque no había abonado las cuotas desde 1999, de acuerdo con los vigentes Estatutos generales aprobados por R.D. 1231/01 de 8 de Noviembre, advirtiendo expresamente , y a posteriori en escrito de 27 de diciembre de 2.002 , que con base en el artículo 26.1 de los mismos " el Presidente del Colegio de Enfermería de Pontevedra no es miembro de pleno derecho de la Asamblea General ya que lleva incumpliendo sus obligaciones de abono de las aportaciones desde 1999...". Normativa que entendía resultaba de plena aplicación a ese Colegio en razón de la deuda que mantenía con ese Consejo General desde 1999,y por lo tanto no se le ha convocado a la citada Asamblea.

b)El Presidente del Colego de Enfermería de Pontevedra no fue convocado a la asamblea por considerarle el Consejo que no es miembro de pleno derecho de la Asamblea General ya que no ha cumplido sus obligaciones de pago desde 1999.

c)Se celebró la citada Asamblea sin la participación del Colegio recurrente, y en los puntos quinto y sexto se adoptaron los acuerdos siguientes que mencionaremos expresamente en cuanto son los que nos interesan:

--------------La Resolución 18/01 de la Asamblea General del Consejo General de Enfermería de 13 de diciembre de 2001, por la que se fija la cuota de la Organización Colegial de Enfermería de España en 14,50 euros por colegiado y mes , para el ejercicio económico del año 2.002 conforme al artículo 24,19 de los Estatutos de esta Organización Colegial, y la cuota de ingreso en la organización colegial de acuerdo con los Estatutos aprobados por Real Decreto 1231/2001(Resolución nº 20/2001).

--------------La Resolución 19/01 de la Asamblea General del Consejo General de Enfermería de 13 de diciembre de 2001 , por la que se fijan equitativamente las aportaciones de los Colegios Provinciales al Consejo General con carácter obligatorio para todos los Colegios de España se fijan en 5,80 euros por colegiado y mes para el ejercicio del año 2002.

-------------Los presupuestos de ingresos y gastos para el año 2002 y la regulación de determinados aspectos de las bases del sistema general presupuestario de la organización colegial en materia de ejecución presupuestaria (Resolución nº 21/2001)

d)El Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería de Pontevedra impugna, a través del presente proceso, tanto la convocatoria a la referida Asamblea General como su celebración, y los propios acuerdos adoptados con los números quinto y sexto recogidos en la citada Asamblea de 13 de diciembre de 2.001 .

SEGUNDO

El Consejo General demandado alega, con carácter previo, la causa de inadmisibilidad del recurso consistente en la falta de legitimación activa del Colegio provincial accionante, por su falta de pertenencia al Consejo General, al no haber participado en el sostenimiento del mismo.

Afirma en cuanto al fondo que este asunto ha sido resuelto por Sentencias de la Sección Novena de esta Sala, invocando la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, y que este recurso es sustancialmente distinto a otros planteados anteriormente porque se le aplica ya el R.D 1231/01. Manifiesta en concreto que la previsión contenida en el artículo 26.1 de los Estatutos está prevista en diversas Organizaciones Colegiales, basándose en la facultad de autorregulación de los órganos colegiados, en desarrollo de los artículos 6.3 y 9.1 de la letra f) de la Ley 2/1974, en el principio de autonomía colegial y en el principio de los actos propios.

Respecto de la concurrencia de la causa de inadmisibilidad alegada hay que decir que la Corporación demandada justifica tal excepción en la circunstancia de que el Colegio recurrente carece de interés legítimo, y que actúa contra el Principio General del Derecho de que nadie puede ir contra sus propios actos (pues el Colegio demandante no abona al Consejo sus aportaciones, pero sí exige su derecho a participar en las Asambleas porque lo que allí se acuerda no puede afectarles, y de las que están excluidas estatutariamente).

El argumento que sirve de fundamento a la causa de inadmisibilidad alegada no se ha incardinado expresamente, por parte del Consejo invocante, en ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 69 de la Ley 29/98 , porque como alegación se funda en un argumento de fondo que puede invocarse para reclamar del Tribunal un pronunciamiento desestimatorio pero no un defecto formal imputable a la interposición del recurso que impida entrar a conocer del fondo del mismo, como la propia Corporación demandada viene a reconocer al invocar este mismo motivo como causa de desestimación del recurso . Por esta causa no procede entender inadmisible el recurso por el motivo alegado, pues las actuaciones contrarias al principio de actos propios no encajan en motivos que puedan dar lugar a pronunciamientos de inadmisibilidad que son tasados en el articulo 69 de la LJCA.

Pero es que además siguiendo la doctrina de otras sentencias de este Tribunal, hemos de recordar que según doctrina y jurisprudencia (STS de 6 de junio de 1990 y de 5 de marzo de 1991) en el proceso contencioso-administrativo la legitimación es una condición de la admisibilidad del proceso, no de la existencia misma de la pretensión en él deducida ; y en el caso de ausencia de legitimación es causa de inadmisibilidad (STS de 24 de junio de 1991. En la misma línea y de forma reiterada ha proclamado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que fuera de los casos establecidos por la Ley en los que se consagra una verdadera acción publica, no es defendible la mera observancia de la legalidad (STS de...

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