STS, 11 de Diciembre de 2001

PonenteD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2001:9709
Número de Recurso4251/2000
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. LEONARDO BRIS MONTES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Juan Ignacio, defendido por la Letrada Sra. Merino Casar, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 27 de Julio de 2000, en el recurso de suplicación nº 7132/99, interpuesto frente a la sentencia dictada el 30 de Abril de 1999 por el Juzgado de lo Social nº 25 de Barcelona, en los autos nº 795/98, seguidos a instancia del mencionado recurrente contra el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido a ENTIDAD BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., defendido por el Letrado Sr. López y Martínez Rey.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 27 de Julio de 2000 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 25 de Barcelona, en los autos nº 795/98, seguidos a instancia de DON Juan Ignacio contra el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A. , sobre reclamación de cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Suplicación formulado por BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 25 de los de Barcelona, de fecha 30 de abril de 1.999, dictada en los autos nº 795/98, seguidos a instancias de D. Juan Ignacio, frente a la recurrente, y en su consecuencia, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y desestimando la demanda, debemos absolver y absolvemos a Banco Español de Crédito, S.A., de las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 30 de Abril de 1999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Barcelona, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El demandante Juan Ignacio, con DNI NUM000, con domicilio en Barcelona, presta servicios por cuenta de la empresa demandada Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), con antigüedad desde el 15.5.90, ostentando la categoría profesional de Jefe de 1ª C y percibiendo una retribución anual bruta de 3.770.000 ptas, con prorrata de pagas extraordinarias. ...2º.- Por sentencia de este mismo juzgado social de 18.7.95, confirmada por la Sala de Social del TSJ de Catalunya, dictada en el procedimiento nº 443-95, se declaró nulo el despido del demandante de efectos de 7.4.95 condenándose a la empresa demandada a la readmisión. ...3º.- La empresa había cerrado la sucursal de Martorelles en la que trabajaba el demandante, motivo por el que se le ordenó la reincorporación a la oficina de Sant Andreu de Llavaneres, donde presta servicios el demandante en la actualidad. ...4º.- De Martorelles a Sant Andreu de Llavaneres hay una distancia de unos 30 km. La empresa no ha pagado al demandante gastos de desplazamiento. ...5º.- El Convenio Colectivo del sector de Banca y Ahorro, para los años 1996-1998, establece en su artículo 30, la siguiente disposición: Vacantes en la misma plaza o próximas.- Las empresas podrán cubrir las vacantes existentes, realizando cambios de puesto de trabajo, que no tendrán la consideración de traslado ni movilidad geográfica, dentro de una misma plaza o de un radio de 25 km. a constar desde el centro de un municipio (...) En el caso de que el cambio sea a otra plaza distinta de la que venían prestando sus servicios dentro del radio de 25 km. las empresas colaborarán en los problemas derivados del transporte que pueden generarse como consecuencia de la aplicación de esta norma". En el caso de un traslado de más de 25 km. el artículo 28 del Convenio, indica que los gastos de traslado del empleado y sus familiares que con él convivan, así como de traslado de muebles serán por cuenta de la empresa. ...6º.- Por acuerdo de fecha 22.12.97, firmado por las centrales sindicales UGT, FITC y CGT y la representación de BANESTO, se pactó un acuerdo marco extraestatutario, que no fue firmado por CCOO, sobre diferentes condiciones de trabajo en la empresa, en el que se indicaba, entre otras cláusulas que: "En ningún caso la movilidad geográfica regulada en el artículo 30 del Convenio Colectivo supondrá un desplazamiento superior a 25 km. medidos en base a la distancia más corta por carretera de acuerdo con los mapas de organismos de la administración pública, a contar desde el centro del municipio donde los trabajadores se encontrasen prestando sus servicios al 30.1.96, o desde donde hayan sido trasladados voluntariamente, y los ingresados con posterioridad desde donde sean destinados (...).- Segundo.- Por otra parte, cuando tal desplazamiento implique una distancia superior los límites del término urbano de la localidad en la que se encuentre prestando servicios el trabajador, éste, mientras permanezca desplazado, percibirá en concepto de colaboración, el pago del transporte público colectivo, o los gastos de desplazamiento a razón de 25 ptas./km., a contar desde los límites reseñados hasta la localidad a donde sea destinado." ...7º.- El demandante no impugnó la orden de reincorporación al centro de S. Andreu de Llavaneres. Los gastos de desplazamiento en el período de junio-97 a 30.1.99, ascienden a 672.256.- ptas. si se valora a razón de 26 ptas. por km. ...8º.- El actor no consta que se haya adherido por escrito al Pacto sindical antes citado, aunque la empresa en ocasiones similares al actor ha hecho extensivo el pacto. ...9º.- Se efectuó sin avenencia el acto de conciliación administrativa.

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Estimar la demanda presentada por Juan Ignacio contra BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S. A., sobre reclamación de cantidad y derecho, debo declarar y declaro el derecho del demandante a percibir una indemnización por kilometraje equivalente a 26 ptas./km. mientras siga desplazado en la localidad actual y condeno a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y a que pague al demandante un total de 672.256 ptas. por los períodos reclamados."

TERCERO

La Letrada Sra. Merino Casar, mediante escrito de 15 de Noviembre de 2000, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 12 de Marzo de 1999. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 40-1 ET.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 23 de Noviembre de 2000 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 4 de Diciembre de 2001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El empleado de banca al que el presente recurso se refiere fue trasladado por su empresa desde la sucursal de Martorell -donde prestaba sus servicios y como consecuencia de haber sido ésta cerrada- a la oficina que la misma entidad tiene en San Andrés de Llavaneres, que dista más de 25 kilómetros de aquélla. Planteó el empleado demanda en solicitud de que se le abonaran dietas y kilometraje, al amparo del art. 30 del Convenio Colectivo del sector de Banca y Ahorro para los años 1996 a 1998, completado por Acuerdo suscrito entre diversos Sindicatos y el Banco demandado con fecha 22 de Diciembre de 1997, siendo estimada la aludida demanda. Pero interpuso la interpelada recurso de suplicación frente a la decisión de instancia, que fue favorablemente acogido, según Sentencia dictada el día 27 de Julio de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que desestimó la demanda. Contra ésta última ha interpuesto el trabajador el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

Como Sentencia de contraste se aporta la dictada por la propia Sala catalana con fecha 12 de Mayo de 1999, que era ya firme al recaer la recurrida. Enjuició esta resolución referencial el supuesto de unos trabajadores del propio Banco que, desde la oficina principal en Barcelona, en la que prestaban servicios, fueron desplazados a la sucursal de Sabadell, que dista también más de 25 kilómetros de la Ciudad Condal. En este caso la Sala decidió que debían abonársele a los actores dietas y kilometraje mientras el desplazamiento durara.

Tanto porque la parte recurrida como el Ministerio Fiscal alegan en sus respectivos escritos falta de contradicción entre las dos resoluciones sometidas a contraste, como por ser la cuestión de orden público, de tal suerte que incluso de oficio procedería su examen, debe atenderse prioritariamente al estudio de estas alegaciones, ya que, en el caso de que resultaran atendibles, aquélla que en su día constituyera causa de inadmisión del recurso a tenor del art. 223 de la ley de Procedimiento Laboral (LPL), se habría convertido en motivo de desestimación en el momento procesal en el que ahora nos encontramos, impidiéndonos entrar a decidir el problema de fondo.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

TERCERO

Por más que existan indudables similitudes entre los supuestos contemplados por cada una de las resoluciones sometidas a contraste, no concurren, sin embargo, las identidades sustanciales requeridas por el invocado art. 217 de la LPL para que ambas puedan ser calificadas de contradictorias en el sentido legal, de acuerdo con lo que se acaba de razonar, porque las respectivas situaciones de hecho contempladas en cada supuesto son diferentes, como a continuación veremos.

En el caso de la sentencia de contraste, se enjuiciaron unos "acoplamientos" (esto es, desplazamientos temporales) a otra sucursal desde aquélla en la que los empleados prestaban sus servicios, por lo que el Tribunal aplicó el art. 30 del Convenio Colectivo del Sector ("las empresas podrán cubrir vacantes realizando cambios de puesto de trabajo, que no tendrán la consideración de traslado ni movilidad geográfica, dentro de una misma plaza o de un radio de 25 km. a contar desde el centro del municipio donde los trabajadores presten sus servicios a la firma del convenio", añadiendo que "en el caso de que el cambio sea a otra plaza distinta de la que venía prestando sus servicios dentro del radio de 25 km., las empresas colaborarán en la solución de los problemas derivados del transporte que puedan generarse como consecuencia de la aplicación de esta norma"), completado para la empresa demandada por el Acuerdo antes aludido, que fija el importe de las dietas y kilometraje en estos casos.

En cambio, la situación fáctica que fue objeto de examen por parte de la sentencia recurrida consistía, no en un mero desplazamiento de carácter temporal, sino en un auténtico traslado (definitivo) de centro de trabajo, como consecuencia de haber sido cerrado (hecho probado tercero y fundamento jurídico segundo, con auténtico valor de hecho acreditado) aquél en el que el actor prestaba sus servicios, y, con base en ello, la Sala de suplicación declaró no ser aplicable al supuesto el antes citado art. 30 del Convenio y, consiguientemente, tampoco el Acuerdo de 22 de Diciembre de 1997, que sólo a dicho precepto paccionado se refiere, sino el art. 28 de dicho Convenio, que para el caso de traslado establece únicamente que "los gastos de traslado del empleado y familiares que con él convivan, así como los de traslado de bienes muebles del trabajador, serán por cuenta de la empresa.".

La aludida diferencia de situaciones es sustancial de tal manera que no existe discrepancia doctrinal susceptible de ser unificada, ya que las distintas situaciones fácticas pueden justificar perfectamente el hecho de que en cada caso se hayan adoptado decisiones diferentes. Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso en el actual momento procesal. Sin costas (art. 233.1 de la LPL), al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina , interpuesto por DON Juan Ignacio contra la Sentencia dictada el día 27 de Julio de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el Recurso de suplicación 7134/99, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 30 de Abril de 1999 pronunció el Juzgado de lo Social número 25 de Barcelona en el Proceso 795/98, que se siguió sobre reclamación de cantidad, a instancia del mencionado recurrente contra el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A. Declaramos la firmeza de la Sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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