STS, 1 de Octubre de 2003

PonenteD. Aurelio Desdentado Bonete
ECLIES:TS:2003:5911
Número de Recurso4486/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBORERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Constanza , Dª María del Pilar , Dª Penélope , Dª Irene , Dª Claudia , Dª María Virtudes , representada y defendida por el Letrado Sr. Díaz Palarea, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Santa Cruz de Tenerife), de 23 de septiembre de 2.002, en el recurso de suplicación nº 267/02, interpuesto frente a la sentencia dictada el 6 de febrero de 2.002 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos nº 826-31/01, seguidos a instancia de dichas recurrentes contra la CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES, sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES DE CANARIAS, representada y defendida por la Letrada Sra. Toledo Aponte.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 23 de septiembre la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Santa Cruz de Tenerife) dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos nº 826- 31/01, seguidos a instancia de dichas recurrentes contra la CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES, sobre despido. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Santa Cruz de Tenerife) es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación, interpuesto por la parte actora contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 6-2-02, en virtud de demanda interpuesta por Constanza Y OTRAS contra CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA Y DEPORTES en reclamación de despido y en consecuencia debemos confirmar la sentencia de instancia".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 6 de febrero de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Constanza ha prestado servicios para la demandada como vigilante de comedor, desde el 10 de octubre de 2.000 al 30 de junio de 2.001. Las partes suscribieron el 9 de octubre de 2.000 contrato de duración determinada. En la cláusula 4 del contrato se estipulaba que se celebraba por duración determinada para atender una circunstancial acumulación de tareas y se extendería desde el 10 de octubre de 2.000 al 30 de junio de 2.001, no superándose el periodo máximo de duración de 9 meses dentro de un periodo de 12 establecido para esta contratación de conformidad con lo establecido en el artículo 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores. La jornada de trabajo era de 496 horas anuales siendo la jornada habitual de la actividad de 1650 horas, prestándose el trabajo en los meses de enero a junio y de octubre a diciembre de lunes a viernes a razón de 3 horas diarias. Se establecía un sueldo base de 50.931 y 2 pagas extraordinarias y los complementos correspondientes a su categoría. El centro de trabajo consignado en el contrato era Ceo Nicolas Díaz. Se había autorizado la contratación temporal con cargo a la plaza vacante en la RPT 1802220138, centro Nicolas Dorta. ----2º.- María del Pilar ha prestado servicios para la demandada como vigilante de comedor, desde el 6 de noviembre de 2.000 al 30 de junio de 2.001. Las partes suscribieron el 3 de noviembre de 2.000 contrato de duración determinada. En la cláusula 4 del contrato se estipulaba que se celebraba por duración determinada para atender una circunstancial acumulación de tareas y se extendería al 30 de junio de 2.001, no superándose el periodo máximo de duración de 9 meses dentro de un periodo de 12 establecido en el artículo 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores. La jornada de trabajo era de 496 horas anuales siendo la jornada habitual de la actividad de 1.650 horas, prestándose el trabajo en los meses de enero a junio y de octubre a diciembre de lunes a viernes a razón de 3 horas diarias. Se establecía un sueldo base de 50.931 y 2 pagas extraordinarias y los complementos correspondientes a su categoría. El centro de trabajo consignado en el contrato era Ceo Bethencourt y Molina. Se había autorizado la contratación temporal con cargo a la plaza vacante en la RPT 1802220155, centro Ceo Bethencourt y Molina TFE Zona Santa Cruz. Percibió retribución 75000 pesetas mensuales prorrateadas. ----3º.- Penélope ha prestado servicios para la demandada como vigilante de comedor, desde el 10 de octubre de 2.000 al 30 de junio de 2.001. Las partes suscribieron el 9 de octubre de 2.000 contrato de duración determinada. En la cláusula 4 del contrato se estipulaba que se celebraba por duración determinada para atender una circunstancial acumulación de tareas y se extendería desde el 10 de octubre de 2.000 al 30 de junio de 2.001, no superándose el periodo máximo de duración de 9 meses dentro de un periodo de 12 establecido para esta contratación de conformidad con lo establecido en el artículo 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores. La jornada de trabajo era de 496 horas anuales siendo la jornada habitual de la actividad de 1650 horas, prestándose el trabajo en los meses de enero a junio y de octubre a diciembre de lunes a viernes a razón de 3 horas diarias. Se establecía un sueldo base de 50.931 y 2 pagas extraordinarias y los complementos correspondientes a su categoría. El centro de trabajo consignado en el contrato era Colegio Público Camino Largo. Se había autorizado la contratación temporal con cargo a la plaza vacante en la RPT 1802140252. Pericibió salario mensual prorrateado de 75.000 pesetas. ----4º.- Irene ha prestado servicios para la demandada como vigilante de comedor, desde el 10 de octubre de 2.000 al 30 de junio de 2.001. Las partes suscribieron el 9 de octubre de 2.000 contrato de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción RPT 1802140327. En la cláusula 4 del contrato se estipulaba que se celebraba por duración determinada para atender una circunstancial acumulación de tareas y se extendería una circunstancial acumulación de tareas y se extendería desde el 10 de octubre de 2.000 al 30 de junio de 2.001, no superándose el periodo máximo de duración de 9 meses dentro de un periodo de 12 establecido para esta contratación de conformidad con lo establecido en el artículo 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores. La jornada de trabajo era de 1100 horas anuales siendo la jornada habitual de la actividad de 1650 horas, prestándose el trabajo en los meses de enero a junio y de septiembre a diciembre de lunes a viernes a razón de 6 horas diarias. Se establecía un sueldo base de 101.862 y 2 pagas extraordinarias y los complementos correspondientes a su categoría. El centro de trabajo consignado en el contrato era centro no codificado. Las partes comunicaron el 13 de diciembre de 2.000 la prorroga del contrato hasta el 12 de enero de 2.001. El 15 de enero de 2.001 las partes suscriben contrato de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción RPT 1802140502. En la cláusula 4 del contrato se estipulaba que se celebraba por duración determinada para atender una circunstancial acumulación de tareas y se extendería desde el 15 de enero de 2.001 al 30 de junio de 2.001, no superándose el periodo de 12 establecido para esta contratación de conformidad con lo establecido en el artículo 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores. La jornada de trabajo era de 1100 horas anuales siendo la jornada habitual de la actividad de 1650 horas, prestándose el trabajo en los meses de enero a junio y de septiembre a diciembre de lunes a viernes a razón de 6 horas diarias. Se establecía un sueldo base de 103899 y 2 pagas extraordinarias y los complementos correspondientes a su categoría. El centro de trabajo consignado en el contrato era Colegio Público San Bartolomé. Se había autorizado la contratación temporal con cargo a la plaza vacante en la RPT 370487. Percibía retribución mensual prorrateada de 75.000 pesetas mensuales. ----5º.- Claudia ha prestado servicios para la demandada como auxiliar administrativo, desde el 13 de noviembre de 2.000. Las partes suscribieron el 10 de noviembre de 2.000 contrato de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción RPT 1802190019. En la cláusula 4 del contrato se estipulaba que se celebraba por duración determinada para atender una circunstancial acumulación de tareas y se extendería desde el 13 de noviembre de 2.000 al 30 de diciembre de 2.000, no superándose el periodo máximo de duración de 9 meses dentro de un periodo de 12 establecido en el artículo 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores. La jornada de trabajo era de 1100 horas anuales siendo la jornada habitual de la actividad de 1650 horas, prestándose el trabajo en los meses de enero a junio y de septiembre a diciembre de lunes a viernes a razón de 6 horas diarias. Se establecía un sueldo base de 101.862 y 2 pagas extraordinarias y los complementos correspondientes a su categoría. El centro de trabajo consignado en el contrato era centro no codificado. Las partes comunicaron el 13 de diciembre de 2.000 la prorroga del contrato hasta el 12 de enero de 2.001. El 15 de enero de 2.001 las partes suscriben contrato de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción RPT 1802140502. En la cláusula 4 del contrato se estipulaba que se celebraba por duración determinada para atender una circunstancial acumulación de tareas y se extendería desde el 15 de enero de 2.001 al 30 de junio de 2.001, no superándose el periodo máximo de duración de 9 meses dentro de un periodo de 12 establecido para esta contratación de conformidad con lo establecido en el artículo 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores. La jornada de trabajo era de 1100 horas anuales siendo la jornada habitual de la actividad de 1650 horas, prestándose el trabajo en los meses de enero a junio y de septiembre a diciembre de lunes a viernes a razón de 6 horas diarias. Se establecía un sueldo base de 103899 y 2 pagas extraordinarias y los complementos correspondientes a su categoría. El centro de trabajo consignado en el contrato era Colegio Público Granadilla de Abona. El 12 de enero de 2.001 se había autorizado la contratación temporal con cargo a la plaza vacante en la RPT 180214052, auxiliar 30 horas. Salario 147.000 pesetas mensuales. ----6º.- María Virtudes ha prestado servicios para la demandada como vigilante de comedor, desde el 10 de enero de 2.001 al 30 de junio de 2.001. Las partes suscribieron el 10 de enero de 2.001 contrato de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción RPT 1802140558. En la cláusula 4 del contrato se estipulaba que se celebraba por duración determinada par atender una circunstancial acumulación de tareas y se extendería desde el 10 de enero de 2.001 al 30 de junio de 2.001, no superándose el periodo máximo de duración de 9 meses dentro de un periodo de 12 establecido para esta contratación de conformidad con lo establecido para esta contratación de conformidad con lo establecido en el artículo 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores. La jornada de trabajo era de 496 horas anuales siendo la jornada habitual de la actividad de 1650 horas, prestándose el trabajo en los meses de enero a junio y de octubre a diciembre de lunes a viernes a razón de 3 horas diarias. Se establecía un sueldo base de 51.950 y 2 pagas extraordinarias y los complementos correspondientes a su categoría. El centro de trabajo consignado en el contrato era Colegio Público Valle San Lorenzo. Se había autorizado la contratación temporal con cargo a la plaza vacante en la RPT 1802140558 el 9 de enero de 2.001. Percibió 650.198 pesetas. 75.000 pesetas mensuales. ----7º.- Las actoras fueron cesadas el 30 de junio de 2.001. ----8º.- Presentaron reclamación previa que fue desestimada".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª Constanza , Dª María del Pilar , Dª Penélope , Dª Irene , Dª Claudia , Dª María Virtudes , contra la CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES debo absolver a esta de la demanda".

TERCERO

El Letrado Sr. Díaz Palarea, en representación de Dª Constanza Y OTRAS, mediante escrito de 29 de noviembre de 2.002, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2.002. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 9.1 de la Constitución Española, incorrecta aplicación del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 3.5 de dicho Estatuto y artículo 6 del Código Civil, inaplicación del artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 55.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 9 de enero de 2.003 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 25 de septiembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como pone de relieve el Ministerio Fiscal, no puede apreciarse la contradicción que se alega entre la sentencia recurrida y la de contraste, que es la de esta Sala de 22 de septiembre de 2.002. En la primera lo que se debate en suplicación es la inadecuación de la causa de temporalidad aplicada que no debió ser, según las recurrentes, una eventualidad, sino una interinidad, al tener por objeto sus contratos la cobertura de unas plazas vacantes y pendientes de provisión por personal fijo, mientras que la segunda decide un supuesto en el que se había contratado eventualmente a la actora sin especificar la acumulación de tareas invocada genéricamente en el contrato y cuando se había acreditado que el trabajo realizado no era eventual, sino el normal y permanente de la empresa. Los problemas debatidos en las dos sentencias son, por tanto, distintos y, en consecuencia, no puede apreciarse la contradicción que se invoca. Por otra parte, en la sentencia de contraste se parte de una afirmación fáctica contenida en la fundamentación jurídica, según la cual las trabajadora no realizó tareas propias de la eventualidad, sino un trabajo que cubría necesidades normales y constantes de la empresa, afirmación que no consta en la sentencia recurrida, donde se aprecia "un incremento del volumen normal de trabajo" como consecuencia de "un déficit de plantilla". A ello hay que añadir que en el caso de la sentencia recurrida se advierte, por las propias manifestaciones de las recurrentes, que la causa real de la contratación -la cobertura de las vacantes, cuya identificación numérica se realiza en las demandas- era conocida por las trabajadoras; circunstancia que tampoco concurre en la sentencia de contraste.

SEGUNDO

La conclusión anterior no puede excluirse porque la Sala haya apreciado la contradicción en el recurso 2941/2003, en el que se citaba la misma sentencia de contraste, porque, aparte de que no consta que el planteamiento del debate en suplicación hubiera sido allí el mismo, las consideraciones realizadas en el fundamento anterior llevan en el presente caso a considerar que no existe la contradicción alegada, como la Sala ha estimado en otros supuestos similares al presente (sentencias de 15 de abril de 2.003, recurso 2588/2002 y 6 de octubre de 2.003, recurso 3578/2002).

TERCERO

Procede, por tanto, la desestimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a la imposición de costas por tener reconocidas las recurrentes el beneficio de justicia gratuita.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Constanza , Dª María del Pilar , Dª Penélope , Dª Irene , Dª Claudia , Dª María Virtudes , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Santa Cruz de Tenerife), de 23 de septiembre de 2.002, en el recurso de suplicación nº 267/02, interpuesto frente a la sentencia dictada el 6 de febrero de 2.002 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos nº 826-31/01, seguidos a instancia de dichas recurrentes contra la CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES, sobre despido. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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