STS, 17 de Diciembre de 2001

PonenteMARTIN GONZALEZ, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:9911
Número de Recurso8963/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación para unificación de doctrina, que con el núm. 8963/97 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Servicio Andaluz de Salud, representado por su Letrado, contra la sentencia de fecha 18 de Diciembre de 1.996 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede en Sevilla, sección 1ª) en recurso 865/94, habiendo sido parte recurrida la entidad HUARTE, S.A., representada por el Procurador D. Eduardo Morales Price.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice:"FALLAMOS que tras rechazar la alegación de inadmisibilidad opuesta, debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso interpuesto por la empresa HUARTE S.A. contra la Resolución, de 8 de marzo de 1994, del Director Gerente del Servicio Andaluz de Salud desestimatoria de la reclamación de pago de los intereses de demora por retraso en el pago de la certificación nº 5 correspondiente a las obras de Complementario I en el Hospital Juan Ramón Jiménez de Huelva, clave C.C. 0053/92. Anulamos dicho acto por contrario a Derecho, debiendo abonar la Administración demandada a la actora los intereses de demora reclamados, en consonancia con las prescripciones establecidas en los Fundamentos de esta Sentencia, así como el pago de los intereses legales sobre aquella cantidad desde la fecha de interposición del recurso hasta su total pago. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Servicio Andaluz de Salud se presentó escrito de preparación de recurso de casación para unificación de doctrina, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el Servicio recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación para unificación de doctrina, en el que después de formular sus alegaciones, terminó suplicando a la Sala que se case y anule la resolución recurrida, absolviéndole del pago de los intereses de demora por retraso en el pago de una certificación de contrato de obras.

CUARTO

Admitido el recurso, se dió traslado del escrito de interposición a HUARTE, S.A., que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando que se declarara no haber lugar a dicho recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 11 de Diciembre de 2001 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación para la unificación de doctrina por el Servicio Andaluz de Salud, de fecha 18 de Diciembre de 1.996, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, Sección 1ª en recurso contencioso administrativo nº 865/94, promovido por la entidad HUARTE, S.A. contra la resolución del Director Gerente del Servicio Andaluz de la Salud de 8 de Marzo de 1.994, desestimatoria de la reclamación del pago de los intereses de demora por retraso en el pago de la certificación nº 5 correspondiente a las obras del Complementario I en el Hospital Juan Ramón Jiménez de Huelva (C. C. 053/92), vino a rechazar (dicha sentencia) la inadmisibilidad del citado recurso (por pretendida falta de legitimación de la entidad Huarte, S.A.), así como a estimar el mencionado recurso contencioso administrativo, anulando dicho acto desestimatorio del Servicio Andaluz de la Salud, con la precisión de que debía "abonar la Administración demandada a la actora los intereses de demora reclamados... así como el pago de los intereses legales sobre aquella cantidad desde la fecha de interposición del recurso hasta su total pago", sin pronunciamiento sobre costas.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia el Letrado del Servicio Andaluz de la Salud, en su escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina solicitó que se casara y anulara la resolución recurrida, absolviendo a dicho Servicio del abono de intereses de demora por retraso en el pago de aquella certificación, a cuyo fin invocó que, en materia de legitimación para reclamar intereses de demora en los supuestos de cesión o endoso de certificaciones, además de la sentencia que se recurre, la de 18 de Diciembre de 1.996, existe, como contradictoria, la de 1 de Julio de 1.994 (en recurso 1601/93 de la Sección 3ª, del mismo Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla) que se aporta, que lleva a pronunciamientos distintos cuando los litigantes se encuentran en idéntica situación y los Hechos, Fundamentos y Pretensiones son sustancialmente iguales, alegando argumentos en torno al análisis comparativo de dichas sentencias, puesto que en la de 1 de Julio de 1.994 se declara que frente a la Administración está legitimado para reclamar intereses de demora el cesionario o endosatario, mientras que en la ahora recurrida, la de 18 de Diciembre de 1.996, se establece que el endosante está legitimado para reclamarlos, puesto que en la primera de dichas sentencias se manifiesta que con la cesión se transfiere el "sustratum" jurídico inherente a un derecho de crédito, lo que implica transmisión del derecho a exigir el pago de intereses de demora, mientras que en la hoy recurrida se considera que el endoso no desvincula al contratista de la deuda reflejada en la certificación, y puesto que en esta sentencia se entiende que quien realmente sufre el perjuicio económico de la mora es el propio endosante, mientras que en la contradictoria se señala que tendríamos que conocer las relaciones en que consistía el endoso y los términos y condiciones en que se pactó, de forma que descubriésemos a quienes de las partes intervinientes, endosante y endosatario, resultan perjudicados por un eventual atraso en el pago de la Administración, con cita de sentencias de esta Sala y con expresión de que esa certificación nº 5 correspondiente a esas mencionadas obras ha sido cedida por el contratista (HUARTE, S.A.) a una entidad bancaria, así como con cita de los arts. 145 del Reglamento de Contratos, 4, 1 de la Ley de Contratos del Estado, 6 de su Reglamento, 1203, 3 del Código Civil, 1212 y 1528 del mismo, 47 de la Ley de Contratos del Estado, así como de sentencias de la Sala 1ª de este Tribunal Supremo, todo ello para concluir que la Administración es obligada a pagar, en caso de endoso, al "nuevo titular del crédito", el endosatario, a cuyo recurso se opuso la parte recurrente en la instancia, hoy recurrida, Huarte, S.A.

TERCERO

Antes de cualquier otra consideración se impone advertir que esta Sala, de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial reflejada, por ejemplo en sentencias de la misma como las de 27 de Octubre de 1.997, 6 de Noviembre de 1.997, 5 de Noviembre de 1.997 y 20 de Febrero y 13 de Julio de 2.001, que además se refieren a otras anteriores, ha venido a dejar consolidado un criterio fijo sobre que el recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional y subsidiario con relación al recurso de casación, así como sobre que, de acuerdo con el art. 102, a) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, en su versión aplicable, precísase la contradicción de sentencias teniendo en cuenta las identidades subjetiva, objetiva y causal determinantes de dicho juicio de contradicción, siendo finalidad primaria de tal modalidad del recurso de casación no tanto la de corregir la eventual infracción en que haya podido incurrir la sentencia impugnada, como la de reducir a unidad criterios judiciales dispersos y contradictorios, sin que se permita la intromisión crítica en los fundamentos jurídicos --y en el fallo-- de las sentencias confrontadas, que aquí no son objeto de examen ni de "revisión", y sin que exista doctrina legal sobre la cuestión en que hayan recaído los pronunciamientos distintos, enjuiciando sólo el ahora recurrido y sin que, en su caso, los pronunciamientos de ahora alcancen a la situaciones jurídicas creadas por las resoluciones precedentes a la impugnada.

CUARTO

En primer término ha de destacarse que para el caso de autos sí existe una doctrina anterior claramente recogida en la sentencia de esta Sala de 14 de Diciembre de 2001, recaída en recurso de casación 9017/97, que se remite a otras, y a cuyo tenor una nutrida jurisprudencia de esta Sala (sentencias como las de 3 y 10 de Octubre de 2.000, ésta para unificación de doctrina, 6 de Abril y de 9 de Octubre de 2001, también esta para unificación de doctrina, entre otras muchas que en ellas se citan) ha venido a declarar que las certificaciones de obra tienen el concepto de pagos a cuenta y responden al derecho del contratista al abono de la obra que ejecute y con arreglo al precio convenido en los términos previstos en el art. 47 de la Ley de Contratos del Estado y en el art. 142 del Reglamento de Contratación, mientras que los "endosos" de esas certificaciones a entidades bancarias o de crédito son apoderamientos o comisiones de cobranza en favor de éstas (sentencias de esta Sala de 12 de Noviembre de 1.990, 16 de Abril y 11 de Mayo de 1.999 y 4 de Julio de 2.000), reconociéndose en el art. 145 del mencionado Reglamento la posibilidad de que las certificaciones, que se expedirán precisamente a nombre del contratista, sean transmitidas conforme a Derecho, y disponiéndose que, una vez que la Administración tenga conocimiento de la transmisión, el mandamiento de pago habrá de ser expedido a favor del cesionario, con indicación del nombre del cedente, así como que antes de que se ponga en conocimiento de los órganos competentes la cesión, surtirán efecto liberatorios los mandamientos de pago extendidos a nombre del contratista, de modo que, pese al "endoso", que no se interfiere en la cuestión de la legitimación activa del "endosante" para reclamar los intereses de demora, el perjuicio por el retraso en el pago -- genuina clave de la legitimación-- lo sufre éste, no necesariamente la entidad "endosataria", sin que la obligación de la Administración de abonar los intereses que correspondan pueda quedar condicionada --como legal que es-- a que el contratista verifique o no la transmisión de las certificaciones, circunstancias a la que dicha Administración es ajena y de la que no puede pretender un injustificado beneficio --el de no abonar intereses-- cuando patente resulta la procedencia de la obligación de abonarlos, por ser la entidad constructora la que experimenta los perjuicios derivados de la demora en el pago, a lo que no obste que una jurisprudencia anterior no fuera siempre uniforme, al imponerse ahora, por razón de unidad de doctrina, la consideración de que la entidad "endosataria" descuenta unas cantidades variables, en función de las cuantías de las certificaciones y de los tiempos de demora, lo que sí perjudica a la "endosante", como titular de los intereses ocasionados por la demora en el pago de las certificaciones y del derecho a paliar esos perjuicios en todo caso ocasionados por el retraso, pese al "endoso" de las certificaciones que no implica transmisión plena de las obligaciones que reflejen, como al parecer pretende la parte recurrente, por lo que no se infringen los preceptos señalados.

QUINTO

Resulta así que, sean cuales sean los razonamientos y el fallo de la sentencia que se cita como contradictoria, de 1 de Julio de 1.994, de reiterada mención, ha de prevalecer hoy la doctrina antes señalada, recogida en la sentencia de 18 de Diciembre de 1.996, ahora objeto de este recurso de casación para unificación de doctrina, que, por lo tanto, ha de ser mantenida con desestimación de dicho recurso y sin alterarse las situaciones jurídicas creadas por la resolución precedente, señalada como contradictoria y dispar y que, por lo que explicado queda, se opone a la solución adoptada en la sentencia recurrida, que es la que a Derecho se ajusta, debiendo desestimarse por tanto el recurso sobre el que ahora se resuelve.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina legal interpuesto procede imponer al recurrente las costas de éste conforme a los arts. 102, 3 y 102, a), 5 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación del Servicio Andaluz de la Salud, contra la sentencia de 18 de Diciembre de 1.996, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede en Sevilla (Sección 1ª) en recurso 865/94, sentencia cuya firmeza se declara sin afectar a las situaciones jurídicas creadas por las sentencias precedentes a ésta, imponiendo a dicho recurrente las costas de este recurso de casación para la unificación de doctrina.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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