STS, 23 de Enero de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Enero 2002

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JOAQUIN SAMPER JUAND. BARTOLOME RIOS SALMERON

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil dos.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Productos Salinas S.A. contra sentencia de 10 de octubre de 2000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 1 de febrero de 2000 dictada por el Juzgado de lo Social de Bilbao nº 7 en autos seguidos por D. Alejandro y D. Lázaro frente a PRODUCTOS SALINAS S.A. sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 1 de febrero de 2000 el Juzgado de lo Social de Bilbao nº 7 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Lázaro y Alejandro , representados por la graduada social Dª Amaia Totoricagüena Sancho, frente a PRODUCTOS SALIDAS, S. A., sobre cantidad, condeno a la empresa a abonar a D. Lázaro la cantidad de 32.400 pts. y a D. Alejandro de 19.200 pts.".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: PRIMERO.- Los actores, D. Alejandro y D. Lázaro , mayores de edad, con D.N.I. NUM000 y NUM001 , respectivamente, vienen prestando servicios por cuenta y cargo de la empresa demandada, PRODUCTOS SALINAS, S.A., con las siguientes circunstancias profesionales: Lázaro ; categoría oficial de primera antigüedad 13 de Octubre de 1.977 y salario 306.475 pts./mes. Alejandro ; categoría oficial de primera, antigüedad 22 de Mayo de 1.978 y salario 306.475 pts./mes. SEGUNDO: la empresa tuvo hasta el mes de Julio de 1.998 su centro de trabajo en Deusto-Bilbao y la empresa venía satisfaciendo a los demandantes en concepto de plus de distancia una cantidad que ascendía para el Sr. Alejandro (con domicilio en Sestao) a 3.200 pts y para el Sr. Lázaro (con domicilio en Erandio) una cantidad por día trabajado siendo el importe percibido en 1.999 los siguientes: Enero 5.130 pts., Febrero 5.400 pts., Marzo 5.400 pts., Abril 5.130 pts., Junio 5.940 pts. A otro trabajador con domicilio en Bilbao no se le abonaba plus de distancia. TERCERO: en Julio de 1.998 la empresa traslada su centro de trabajo al municipio de Zarátamo y con ocasión de dicha circunstancia se entabló una serie de negociaciones entre la representación de la empresa y los trabajadores llegándose a un acuerdo verbal en virtud del cual la empresa abonaría a todos los trabajadores la cantidad de 15.000 pts. en concepto de compensación que se acordó desglosar en dos conceptos; 5.000 pts. por plus de distancia y 10.000 pts. como gratificación traslado con independencia del plus de distancia que percibían algunos trabajadores anteriormente. CUARTO: No obstante lo anterior, la empresa a partir de julio de 1.998 ha venido abonando a los actores exclusivamente la cantidad de 15.000 pts. indicada, dejando de abonar el plus de distancia que anteriormente les venía pagando. La actora reclama el importe del citado plus de distancia en el periodo Julio a Diciembre de 1.998. QUINTO: Con fecha 7 de mayo de 1.999 se celebró acto de conciliación que resulto 'sin avenencia' entre las partes. SEXTO: La cuestión debatida es susceptible de afectar a numerosos trabajadores de la empresa demandada".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por PRODUCTOS SALINAS, S.A., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco la cual dictó sentencia en fecha 10 de octubre de 2000 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Declaramos, por propia iniciativa de la Sala, la nulidad de las actuaciones seguidas desde la presentación del recurso de suplicación anunciado por la parte demandada contra la sentencia del Juzgado de lo Social num- 7 de Bizkaia, de fecha 1 de febrero de 2.000, dictada en sus autos num. 615/99, seguidos a instancia de D. Alejandro y D. Lázaro , frente a Productos Salinas SA, sobre plus de distancia. En consecuencia, anulamos las actuaciones realizadas en la sustanciacion del recuso de suplicación indebidamente interpuesto contra la misma, sin que haya lugar a resolverlo, declarando la firmeza de la referida sentencia".

CUARTO

Por la representación procesal de PRODUCTOS SALINAS, S.A. se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , sede de Sevilla, de fecha 25 de octubre de 1994.

QUINTO

Por providencia de fecha 25 de septiembre de 2001 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de enero de 2002, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El Juzgado social núm. 7 de Bilbao dictó sentencia de 1 febrero 2000, en que estimaba demanda deducida por los trabajadores don Alejandro y don Lázaro , frente a su empresa "Productos Salinas, SA". En la súplica de la misma pedían: que "se condene a la demandada a abonar a abonar a los trabajadores la cantidad de 57.420 pesetas que legalmente les corresponde según desglose expresado". Tal desglose era: Sr. Lázaro , 32.220 pesetas (5460 x 6 meses); Sr. Alejandro , 19.200 pesetas (3200 x 6 meses); concepto: plus de distancia y gratificación traslado. El fallo fue estimatorio, pues condenaba a la empresa a la cifra detallada para cada interesado.

La empleadora interpuso suplicación, ante el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. La Sala de lo social, por providencia de 12 septiembre 2000 rollo 1427/00) abrió un trámite de audiencia de las partes sobre recurribilidad e la sentencia del Juzgado. Tras ello, dictó sentencia de 10 octubre 2000. En ella se declaraba de oficio la nulidad de las actuaciones seguidas desde la presentación del recurso de suplicación, como indebidamente interpuesto, y se declaraba la firmeza de la sentencia de instancia. En la parte sobre fundamentos jurídicos se de dice lo siguiente: "Cierto es que el Juzgado afirma que la cuestión debatida es susceptible de afectar a un numerosos trabajadores de la hoy recurrente [la empresa], pero con ello únicamente refleja que pueden llegar a darse litigios similares al de autos, mas no que se hayan suscitado ya, que es lo que al efecto se requiere. Esto es, lo que subyace como realidad fáctica en la expresión del Juzgado es que, dentro de la plantilla de la empresa, hay bastantes trabajadores que cobraban el plus de distancia antes del cambio [de emplazamiento] y, tras el traslado, sólo perciben la cantidad fija establecida para todos, tal y como ha sucedido en el caso de los dos demandantes..."

La empresa demandada interpuso, ante este Tribunal Supremo, recurso de casación para la unificación de doctrina. Señala como pronunciamiento de contraste, la sentencia dictada por el TSJ de Andalucía, Sala de lo social con sede en Sevilla, de fecha de 25 octubre 1994 rollo 1552/93). Los recurridos, en su escrito de impugnación, formularon alegaciones, en el sentido de que el recurso de suplicación no era viable. El Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe, puso de relieve, en primer lugar, que no había contradicción entre las sentencias comparadas; y que en cualquier caso, el supuesto de suplicación, descrito en el art. 189.b) LPL: afectación general del litigio, no concurría en el presente caso.

SEGUNDO

En todos los recursos de casación unificadora, y más en el presente, atendidos los alegatos del Ministerio Fiscal, habrá de comprobarse si existe en presupuesto de la contradicción, según los términos en que lo configura el art. 217 LPL; es decir, que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas hayan emitido pronunciamientos diferentes.

La significación de los términos legales esta necesitada de ciertas precisiones, cuando lo que se combate con el recurso es un supuesto defecto procesal, en este caso, inviabilidad del recurso de suplicación utilizado, en relación con la pretensión deducida. La Sala ha concretado ya esa matización, a partir de sus sentencias de 21 noviembre 2000 (dos de la misma fecha, rec. 2856/99 y 234/00): se reitera el criterio ya manifestado en anterior sentencia de 4 diciembre 1991, en el sentido de que en la denuncia de infracciones procesales la apreciación de la contradicción requiere no sólo la identidad del problema procesal debatido, sino que también es preciso que la igualdad se produzca en las identidades sustantivas a que alude el citado art. 217.

TERCERO

En el presente litigio, la sentencia recurrida arranca de una discusión que se reconduce a lo siguiente: los dos trabajadores de la empresa demandada venían percibiendo una determinada cantidad mensual en concepto de plus de distancia y de traslado; a partir de un cierto momento, el centro de trabajo cambia de emplazamiento; según la tesis de la empleadora, se convino entonces con todos los trabajadores que ese renglón mensual fuere sustituido por una cantidad fija para todos de 15.000 pesetas mensuales; ante la queja judicial de los dos actores, el Juzgado no tiene por probada la existencia de tal pacto, sino solamente el pago de dicha cantidad mensual de 15.000 pesetas, así como la circunstancia de que mientras los actores dejaron de percibir ese plus, otros varios siguieron cobrándolo; de ahí el pronunciamiento condenatorio. Con la apreciación del juez, en hechos probados, de que la cuestión es "susceptible" de afectar a un número amplio de trabajadores.

En la sentencia de contraste, los dos empleados que allí accionaban, venían prestando su tarea en el Hospital Mora de Cádiz, uno como ATS y otro como técnico especialista de radiodiagnóstico. Como consecuencia del proceso de integración de los Hospitales en el Servicio Andaluz de Salud, por desaparición del centro, pasaron a trabajar en el Hospital Clínico de Puerto Real; y por elección de los interesados, pasaron a regirse por el correspondiente Estatuto de Personal Sanitario no Facultativo. A consecuencia de diversos pactos, celebrados entre el SAS, la Diputación Provincial de Cádiz y las centrales sindicales, el personal trasladado a este segundo Hospital, que en realidad era todo el empleado en el anterior, comenzó a recibir la cantidad 15.000 pesetas once meses al año "en concepto de compensación de gastos de transporte y desplazamiento". Ambos actores participaron después en un concurso de méritos y obtuvieron plaza, una, de asistente obstétrico (matrona), y otro, de diplomado universitario de enfermería. El SAS dejó de abonar la cantidad mensual dicha. Por eso dedujeron demanda. En el fundamento jurídico segundo se dice: "ante todo hay que decir que procede la admisión del recurso -cuestionado por la parte recurrida- pues aun cuando la cuantía de la reclamación es muy inferior a las 300.000 pesetas, es notorio que la cuestión discutida afecta a todo el personal que prestaba servicio en el Hospital Mora de Cádiz y fue trasladado al de Puerto Real, con lo que se da la excepción prevista en la letra b) del art. 188.1 [hoy, 189.1] de la LPL".

La ausencia de la identidad sustancial requerida es clara. Como aducen los interesados en su escrito de impugnación, en el mismo sentido que el Ministerio Fiscal, tenemos: 1º) en un caso, el complemento pactado es excluido por consecuencia de haber participado los actores en un concurso de traslados; mientras que los aquí accionantes se limitaron a acudir a un nuevo centro de trabajo ubicado en lugar diferente. b) en realidad, los aquí demandantes, no discuten sobre la cifra otorgado en un pacto general (supuestamente existente según la empresa) sino sobre la concreta que ellos percibían con anterioridad. 3º) la sentencia recurrida analiza la presencia de esa afectación masiva, que el juez de instancia meramente calificó con el término "susceptible" su presencia, y llega a la conclusión de que no es así; mientras que la sentencia recurrida, alude de manera accesoria a este aspecto del asunto, para concluir que es "notorio" que afecta al todo el personal trasladado.

CUARTO

Al presentarse la queja de la empresa recurrente por la vía de la casación unificadora, el presupuesto previo de la contradicción es completamente inexcusable; y tiene que darse, no solamente en la manera en que es tratado expresamente el aspecto procesal a que aquella se refiere, sino también respecto de la cuestión de fondo sobre que versaba cada una de las sentencias comparadas. Como se acaba de ver, no sucede ni lo uno ni lo otro. Por ello, aunque se aparentara en principio lo contrario, el recurso no era, en rigor, admisible; lo que ahora se comprueba tras un examen detenido de las actuaciones, y equivale, según jurisprudencia reiterada, a una desestimación del recurso en cuanto al fondo; lo que equivale a la firmeza de la sentencia recurrida; así como implica la condena en costas y la pérdida de depósitos (LPL, art. 223, en relación con el 233).

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Productos Salinas S.A. contra sentencia de 10 de octubre de 2000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que confirmamos, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 1 de febrero de 2000 dictada por el Juzgado de lo Social de Bilbao nº 7.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal que corresponda, al igual que, en su caso, a la consignación efectuada, con expresa condena al pago de las costas causadas en esta instancia a la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Bartolomé Ríos Salmerón hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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