ATS, 22 de Abril de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:4245A
Número de Recurso2942/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución22 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Manuel Joaquín Bermejo González, en representación de oficio de D. Jose Antonio, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de marzo de 2000, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Sexta) en el rollo número 420/99, dimanante de los autos número 591/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Valencia.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con dictamen contrario a la admisión de los dos motivos del recurso, por incurrir ambos en las causas de inadmisión de inobservancia del art. 1.707 LEC de 1881 (art. 1710.1-2ª, inciso primero, LEC de 1881) y carencia manifiesta de fundamento (art. 1710.1-3ª, caso primero, LEC de 1881).

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se articula el presente recurso de casación en dos motivos de impugnación que deben inadmitirse por las razones que a continuación se señalan. En el motivo primero, señala la parte recurrente que se formula "al amparo del art. 1692.3º por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las sentencias, o que infringen las garantías procesales creando indefensión, al no haber sido considerados los documentos aportados por esa parte, así como las correspondientes certificaciones emitidas por el Registro de la Propiedad de Pueble de Farnals, por los cuales se acreditaba de forma indubitada y contundente que el inmueble sito en esta localidad había sido adquirido constante la sociedad de gananciales, y para esta sociedad" (sic). Planteado así el motivo, se incumple el art. 1707 de la LEC de 1881 en cuanto que el recurrente no cita precepto alguno como infringido ni en el encabezamiento del motivo ni, después, en su desarrollo, como si fuera tarea de esta Sala y no de aquél la perfecta identificación de la norma o normas supuestamente vulneradas, incumpliéndose así la exigencia más básica del referido art. 1707 LEC de 1881. A este respecto, conviene señalar que es doctrina reiterada de esta Sala que por más flexibilidad que el principio constitucional de tutela judicial efectiva imponga en la interpretación de los requisitos formales del recurso de casación, existen unos límites infranqueables derivados de la propia naturaleza de este recurso, de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93), que encuentran su plasmación legal en el art. 1.707 de la L.E.C. de 1881 y en la tipificación de la inobservancia de este precepto, como causa de inadmisión, en el art. 1.710.1-2ª de la misma ley procesal, siendo requisitos exigidos por el citado art. 1.707 la expresión del motivo o motivos en que se ampare el recurso, la previsión legal de los mismos como tales motivos de casación ("en relación con los que la ley permite"), la cita expresa de las normas o jurisprudencia supuestamente infringidas y el razonar acerca de la pertinencia y fundamentación de cada uno, todo ello desde la superior consideración de que el recurso de casación no es en modo alguno una tercera instancia, como por otra parte viene a declarar expresamente el legislador de 1992 (E. de M. Ley 10/92, apdo.3), ni el escrito por el que se interpone puede ser igual o similar al de conclusiones propio de la instancia. Esta defectuosa articulación del motivo examinado merece un inicial rechazo, atendida la naturaleza de este recurso extraordinario y su carácter restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93), que impone un rigorismo formal en absoluto contrario al derecho a la tutela judicial efectiva, tal y como esta Sala y el Tribunal Constitucional han declarado e, incluso, ha admitido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su Sentencia de 19 de diciembre de 1.997 (caso Brualla Gómez de la Torre contra España). Por ello, el recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en la regla 2ª, inciso primero, del art. 1.710.1 LEC de 1.881 en relación con el art. 1.707 de la misma ley procesal. Pero, además, aun cuando quisiera hacerse abstracción de dicha incorrección formal -respecto de la cual debe advertirse, una vez más, que el riguroso tratamiento expuesto no obedece sino a las exigencias derivadas del carácter restrictivo y exigente del mismo recurso de casación, ya destacado-, el motivo resulta igualmente inadmisible por carencia manifiesta de fundamento, ya que la denuncia de la parte recurrente no viene referida a un vicio "in procedendo" sino a un vicio "in iudicando" -que, en todo caso, requiere su alegación por la vía del ordinal 4º del art. 1.692 LEC de 1881- como es la incorrecta valoración de la prueba realizada por la Audiencia al formar su juicio sobre los hechos prescindiendo de determinados documentos, que, al parecer de aquélla, tenían plena eficacia probatoria para acreditar el carácter ganancial de un bien inmueble, y ello, sin citar norma alguna valorativa de prueba que posibilitara la revisión de la valoración probatoria por la vía excepcional del error del derecho en la apreciación de la prueba. Por ello, el motivo incurre, además, en la causa de inadmisión prevista en la regla 3ª, caso primero, del art. 1.710.1 de la LEC de 1.881, para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de la parte recurrente (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98).

  2. - En el segundo y último motivo, que se formula al amparo del ordinal 4º del art. 1.692 LEC de 1.881, alega la parte recurrente, de un lado, que, en contra de lo acordado por la Audiencia, el pleito sólo tuvo por objeto la determinación del activo y del pasivo de la sociedad de gananciales cuya disolución y liquidación se interesaba, quedando por ello fuera del mismo la definitiva adjudicación de los bienes integrantes de aquélla, y, de otro, que, a su juicio, el inmueble ubicado en Puebla de Farnals tiene naturaleza ganancial, ya que fue adquirido constante matrimonio, y, respecto a los bienes muebles, queda acreditado, por las facturas aportadas, que tienen carácter privativo al haber sido adquiridos con anterioridad al mismo, no debiendo ser incluído en el activo ni en el pasivo del inventario el vehículo marca Peugeot al no haber existido una transmisión onerosa y haber sido aquél objeto de desguace. Así las cosas, el planteamiento del motivo resulta inadmisible: en primer lugar, porque adolece de defectos de técnica casacional que, so pretexto del derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales, no cabe soslayar, ya que la parte recurrente, en su desarrollo argumental, mezcla indiscriminadamente cuestiones procesales y de mero hecho, pues la primera denuncia que se contiene en su alegato impugnatorio viene referida a una supuesta incongruencia "extra petita" de la Sentencia recurrida, que, necesariamente, debe ser alegada por el cauce del ordinal 3º del art. 1.692 LEC de 1881, mientras que el resto del desarrollo argumental del motivo hace referencia al carácter ganancial o privativo de determinados bienes en función del resultado que, a juicio del recurrente, arroja la prueba practicada en autos. Ello hace incurrir al motivo, en primer término, en la causa de inadmisión prevista en la regla 2ª, inciso primero, del art. 1.710.1 LEC en relación con el art. 1.707 de la misma ley procesal. Pero, además, el motivo carece manifiestamente de fundamento, pues, respecto a la primera de las infracciones denunciadas, ninguna incongruencia cabe apreciar en la Sentencia ahora recurrida si se atiende a lo pedido por la parte actora en el suplico de su demanda donde expresamente solicitaba que se siguiera "el procedimiento por los trámites establecidos legalmente, hasta la definitiva liquidación y adjudicación de los bienes integrantes de la sociedad de gananciales" (sic), y, respecto a la pretensión de atribuir al inmueble ubicado en Puebla de Farnals carácter ganancial y a los bienes muebles carácter privativo -pretensión, esta última, que, por otro lado, fue denegada por la Sentencia de primera instancia cuyo pronunciamiento, en este punto, quedó firme al haber apelado dicha Sentencia sólo la demandada-, lo que, en definitiva, pretende la parte recurrente de este Tribunal es una nueva valoración probatoria a modo de tercera instancia, y ello, sin alegar norma alguna valorativa de prueba que se considere infringida, proceder éste constantemente vedado por esta Sala (SSTS 21-3-91, 6-10-94, 16-5-95, 16-3-95, 8-4-96, 5-5-98, 25-1-99, 29-1-99, 9-2-99, 15-2-99, 1-3- 99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000, 28-11-2000 y 2-3-2001) y que encontró su refrendo legislativo tras la publicación de la Ley 10/92, que, en lo referente al recurso de casación, proclama la necesidad de reforzar su carácter de protector de la norma, alejándolo de cualquier semejanza con una tercera instancia (segundo párrafo del apartado 3 de su Exposición de Motivos). Por ello, el motivo incurre, además, en la causa de inadmisión prevista en la regla 3ª, caso primero, del art. 1.710.1 LEC de 1.881, ya que lo que, en suma, pretende la parte recurrente es impugnar la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, lo que, en esta sede, sólo es posible por la vía del error de derecho en la apreciación de la prueba, que exige ineludiblemente la cita, como infringida, de alguna de las pocas normas de nuestro ordenamiento que contienen regla legal de valoración probatoria (SSTS 24-1-95,26-12-95, 25-2-97, 22-3-97, 18-4-97, 6-5-97, 18-7-97, 23-1-98, 14-2-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), a cuya clase no pertenece ninguno de los preceptos (arts. 609, 1.462 y 1.358 CC) que se citan en el motivo.

  3. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1710.1. 1ª de la LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Manuel Joaquín Bermejo González, en representación de oficio de D. Jose Antonio, contra la sentencia dictada con fecha 30 de marzo de 2000 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Sexta).

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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