STS, 10 de Julio de 2002

PonenteAngel Rodríguez García
ECLIES:TS:2002:5137
Número de Recurso6893/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución10 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera (Sección Primera) del Tribunal Supremo el incidente de impugnación de la tasación de costas practicada en el recurso de casación nº 6893/99.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Practicada tasación de costas en el recurso de casación a que se ha hecho mérito, a solicitud de la entidad mercantil Ces Vida Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, con inclusión de la minuta de honorarios del Letrado Don Ernesto por escrito de personación y oposición a la admisión (130.000 pts.), y de los derechos del Procurador Don Rubén (81.550 pts.), ha sido impugnada por el Abogado del Estado en lo que se refiere a aquéllos por entender que la única actuación procesal que ha realizado el Letrado de la parte recurrida ha sido suscribir el escrito de personación ante esta Sala, oponiéndose a la admisión, y tal actividad profesional ha de reputarse indebida en atención a que el artículo 10.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exceptúa de la firma de Letrado los escritos que tengan por objeto personarse en el juicio, criterio que ha sido corroborado -añade- por la jurisprudencia (Sentencias de 10 de septiembre de 1990, 22 de abril de 1993, 10 de julio de 1995 y 10 de julio de 1997, entre otras) en las que se indica que si la única actividad procesal realizada por la parte recurrida ha sido la de su personación en el recurso, como en el presente caso acontece, tal trámite de personación no requiere la firma de Letrado de acuerdo con el artículo 10.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

Conferido traslado del escrito de impugnación a la parte recurrida, ha evacuado este trámite manifestando que el Abogado del Estado impugna por indebida la minuta del Letrado Sr. Ernesto en base a que la única actuación procesal realizada por éste ha sido suscribir el escrito de personación ante esta Sala. Si fuera así -añade- se estaría de acuerdo con el Abogado del Estado, pero éste omite que en el escrito de personación, y conforme a lo dispuesto en el artículo 90.3 de la Ley Jurisdiccional, se hicieron alegaciones solicitando la inadmisibilidad del recurso de casación, por lo que era necesario que tal escrito fuera suscrito por Letrado, siendo por tanto minutable.

TERCERO

En virtud de providencia de 25 de junio del corriente año, se señaló para la votación y fallo de este incidente el día 8 del mes actual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es cierto que este Tribunal viene sosteniendo que el escrito de personación del recurrido está exceptuado de la firma de Abogado -artículo 14.4º LEC de 1881, hoy artículo 31.2.2º de la nueva LEC- y por ello, cuando su intervención tiene lugar un escrito de tal naturaleza, los honorarios del Letrado no pueden trasladarse a la parte contraria, condenada en costas.

Más aquí sucede que los honorarios que discute el Abogado del Estado responden a una actuación profesional en un escrito por el que la parte acreedora de la condena en costas, además de personarse, se opuso a la admisión del recurso en el trámite del artículo 90.3 de la Ley Jurisdiccional, actuación ésta que no se encuentra comprendida entre las exceptuadas de la firma de Abogado en el artículo 10 de la vieja LEC, a la sazón en vigor, y por tanto necesitada de la intervención de Abogado para que el escrito formulado pudiera ser proveído.

No se trata, pues, de una actividad procesal de mera personación en el recurso, sino de un escrito de personación y oposición a la admisión del mismo, y como tal figura en la minuta de honorarios presentada por el Letrado Don Ernesto . Cuestión distinta, que no puede ser examinada por razones de congruencia, al no haber sido suscitada por el Abogado del Estado, es que dicho profesional haya minutado ambos conceptos -personación y oposición a la admisión- en la cantidad global de 130.000 pts.

En definitiva, la impugnación por indebidos de los honorarios incluidos en la minuta presentada por el Letrado Don Ernesto no puede ser acogida, ya que el escrito de personación y oposición al recurso, formulado por el representante procesal de la parte recurrida en unidad de acto, posibilidad que contempla el artículo 90.3 de la Ley de esta Jurisdicción, no esta exceptuada de la firma de Abogado, que es la única objeción que ha hecho el Abogado del Estado.

SEGUNDO

En relación con los derechos del Procurador Don Rubén , también incluidos en la tasación de costas, no cabe sino aprobarlos, por conformidad de las partes, al no haber sido objeto de impugnación alguna.

TERCERO

Respecto al pago de las costas de este incidente no procede efectuar pronunciamiento condenatorio a la vista del artículo 139.1 de dicha Ley .

FALLAMOS

Desestimar la impugnación formulada por el Abogado del Estado contra la tasación de costas practicada en fecha 11 de diciembre de 2001 en el particular relativo a la minuta de honorarios del Letrado Don Ernesto .

Se aprueba igualmente la indicada tasación, respecto a los derechos del Procurador Don Rubén .

No se hace expresa imposición de las costas de este incidente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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