SAP Barcelona 781/2009, 15 de Julio de 2009

PonenteJOSE MARIA PLANCHAT TERUEL
ECLIES:APB:2009:6255
Número de Recurso99/2009
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución781/2009
Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 10ª

SENTENCIA Nº

Ilma. Sra. Dª MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA

Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL

Ilmo. Sr. D. SANTIAGO VIDAL MARSAL

En Barcelona, a quince de julio de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante la SECCION DECIMA de esta Audiencia Provincial de Barcelona el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del/de los recurso/s de interpuesto/s por la representación procesal de Luis Francisco contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones el día cinco de diciembre de dos mil ocho por el/la Sr./a Juez de dicho Juzgado, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL, que expresa la decisión del Tribunal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Luis Francisco como autor responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión y multa de 5 # con responsabilidad personal subsidiaria de un día en caso de impago. Así como alpago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Admitido/s el/los recurso/s se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haberla solicitado la parte recurrente ni estimarla necesaria el Tribunal.

TERCERO

En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

HECHOS PROBADOS

SE MODIFICA el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, sustituyendo la mención "5,22 gramos de hachís" por la de "5,22 gramos de sustancia estupefaciente derivada de cannabis sativa".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan en su totalidad los fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida, a los que se añaden los siguientes.

SEGUNDO

La representación procesal del condenado en la instancia discrepa de la condena impuesta en la Sentencia dictada en el Juzgado penal de origen arguyendo en el texto promotor de la presente alzada lo que estima como errónea valoración probatoria que argumenta en un doble sentido: insignificancia de la sustancia transmitida e insuficiencia de la prueba de cargo respecto de la transmisión.

El correcto orden sistemático obliga a invertir los alegatos en el tratamiento que efectuará este Tribunal pues si se desvanece la probanza de la transmisión (precisamente es el encausado quien afirma que compraba y no vendía) resulta irrelevante entrar en consideraciones sobre la sustancia transmitida.

Es prueba apta para hacer ceder esa presunción "iuris tantum" aquella que, fuera de los casos de anticipación y preconstitución de la misma, es desplegada en el acto de juicio conforme a los principios que le son propios y sujeta en particular a los de contradicción y de inmediación siempre que cuente con carga incriminatoria suficiente para el expresado fin. El dictado del art. 741 L.E.Crim . lo pone así de manifiesto cuando alude a la apreciación en conciencia de las "pruebas practicadas en el juicio" y la doctrina de casación discurre sin fisuras en sede a tan capital postulado (repitiendo con insistencia el "sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación") y la emanada del Tribunal Constitucional desde lejanos pronunciamientos que comenzaron a abordar la cuestión (STC nº 29/1981 ).

La Sentencia recurrida apoya sus razonamientos en fuente indudablemente directa: la testifical. A ella dedica la parte apelante su buena parte de sus alegatos finales y como cualquier otra prueba de carácter personal ser trata de una fuente discursiva ante el órgano enjuiciador, que no es el que ahora conoce del recurso, llamado a una comprobación directa y fundamental del testimonio cual son sus capacidades de percepción, de retención y de exposición. Al respecto vuelve la jurisprudencia última a significar que "la valoración de las pruebas directas es potestad exclusiva del Juzgador, que éste ejerce libremente, según preceptúa el art. 741 de la LECrim , con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración, conforme enseñan las SSTC 76/1990, 138/1992 y 102/1999" (STS de 1 de abril de 2002 ). Esa es la probanza específicamente combatida por la representación recurrente y dos precisiones son obligadas por el aludido carácter directo. La primera supone poner énfasis en la función del testigo que, como expresa la STS de 31 de octubre de 2000 , "en el...

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