STS 22/2005, 3 de Febrero de 2005

PonenteANTONIO ROMERO LORENZO
ECLIES:TS:2005:600
Número de Recurso3573/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución22/2005
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

ROMAN GARCIA VARELAJESUS CORBAL FERNANDEZANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de La Rioja, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de los de Logroño, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Ángel Daniel, representado por el Procurador de los Tribunales D. Federico Pinilla Romero; siendo parte recurrida DOÑA Beatriz y DON Mariano, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Adela Cano Lantero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Logroño, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 383/96, a instancia de D. Ángel Daniel, representado por el Procurador D. Héctor Salazar Otero, contra D. Mariano y Dª Beatriz, sobre reclamación de cantidad.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "... se condene a D. Mariano y Dª Beatriz, conjunta y solidariamente, a pagar a D. Ángel Daniel la suma de QUINCE MILLONES DE PESETAS (15.000.000 Pesetas), más los intereses del Art 921 de la LEC desde el momento del hecho causante, y al pago de las costas del procedimiento".

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos la Procuradora Dª Carina González Molina, en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "(i) acuerde desestimar la demanda interpuesta frente a mis representados, absolviéndoles de todos los pedimentos sometidos en su contra; y (ii) Con carácter absolutamente subsidiario, para el improbable supuesto de que el Juzgado admitiese la existencia de responsabilidad de D. Mariano y de DÑA. Beatriz, en la producción del resultado dañoso, aprecie la concurrencia de culpas alegada y modere convenientemente la responsabilidad.- (iii) En ambos casos, con expresa imposición de costas al demandante".

  3. - El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha 7 de mayo de 1.997, cuyo fallo es el siguiente: "Que, con desestimación de la demanda, debo absolver y absuelvo a los demandados de lo pedido en la misma.- Se imponen las costas al actor".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Audiencia Provincial de La Rioja, dictó sentencia en fecha 31 de julio de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Dº HÉCTOR SALAZAR OTERO en nombre y representación de Dº Ángel Daniel, contra la sentencia de fecha 7-5-97, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Logroño, en el juicio de menor cuantía nº 383/96, del que dimana el presente rollo de apelación nº 348/97, la que debemos confirmar y confirmamos. Todo ello con imposición de las costas causadas en este recurso de apelación a la parte apelante".

TERCERO

1.- El Procurador D. Federico Pinilla Romero, en nombre y representación de D. Ángel Daniel, interpuso recurso de casación con apoyo en un solo motivo que se desarrollará en los Fundamentos jurídicos de esta resolución.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, la Procuradora Dª Adela Cano Lantero, en representación de Dª Beatriz y D. Mariano, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 14 de enero del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Ángel Daniel formuló demanda contra D. Mariano y Dª Beatriz, reclamando una indemnización de 15.000.000 de pesetas por los daños y perjuicios que le había ocasionado la ingestión del líquido cáustico existente en una botella que se hallaba sobre la barra del establecimiento propiedad de los demandados, creyendo que se trataba de zumo de piña.

El Juzgado de Primera Instancia, desestimó la demanda, con imposición de costas al actor y su resolución fué confirmada por la Audiencia Provincial, en grado de apelación, con condena al recurrente al pago de las costas de la alzada.

D. Ángel Daniel ha interpuesto el presente recurso de casación, que consta de un solo motivo.

SEGUNDO

Con fundamento en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia por el recurrente la infracción de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil y de la Jurisprudencia dictada en aplicación de dichos preceptos, señalando que correspondía a los demandados la vigilancia de las actividades de limpieza de su establecimiento, en las que se utilizaban productos nocivos para la salud, máxime si se tiene en cuenta que el actor y sus amigos estaban alegres por la ingestión de alcohol. Por ello, debieron obligarles a abandonar el local, en el que habían estado consumiendo whisky por espacio de tres horas.

Dado que este hecho era perfectamente conocido por los titulares y empleados del bar, se afirma que es evidente que por los mismos no se actuó con la diligencia que requerían las circunstancias de las personas del tiempo y del lugar, por cuanto colocaron al alcance del actor una botella sin advertirle de su contenido nocivo y sin tener en cuenta la merma de facultades, determinada por su estado de embriaguez, cuyo resultado lesivo era previsible.

Concluye el recurrente que, de no estimarse la responsabilidad exclusiva de los demandados, ha de declararse, al menos, la responsabilidad concurrente de las partes, moderando en cuanto sea procedente la obligación de indemnizar de los demandados.

Para decidir acerca del posible acogimiento de la tesis que ha quedado expuesta ha de tenerse en cuenta que por el Tribunal de instancia, previa valoración de todos los elementos probatorios incorporados a los autos, se afirma que ha quedado perfectamente acreditado que si el actor y otras dos personas permanecían en el interior del bar de los demandados, que se hallaba cerrado al público, mientras los propietarios del mismo y los camareros realizaban labores de limpieza, se debía a la relación de amistad que mantenían con la demandada Dª Beatriz. También que ninguna persona afecta al mencionado establecimiento facilitó por error al Sr. Ángel Daniel el líquido cáustico que le causó graves lesiones, sino que fué el propio interesado quien se lo sirvió de un recipiente.

En cuanto a si el líquido en cuestión se hallaba en un frasco de cristal de sumo de piña, como pretende el actor, o en una botella de plástico, según sostienen los demandados, se dice que tal extremo no ha podido acreditarse, pero que lo que no ofrece duda es que fué el Sr. Ángel Daniel quien lo echó en un vaso para beberlo.

Finalmente, se recoge el dato de que, según el informe pericial, dicho líquido despide siempre un fuerte olor a jabón, fácilmente apreciable, por lo que la ingesta de productos de este tipo es excepcional en adultos, pues éstos los repelen con tan solo introducirlos en la boca, sin necesidad de llegar a tragarlos.

A partir de estos hechos, se llega a la conclusión de que el daño sufrido por el actor ha obedecido exclusivamente a su propia imprudencia, al haberse servido personalmente un líquido contenido en un recipiente indeterminado, en momentos en que no se hallaba en el establecimiento de los demandados en calidad de cliente, sino por razones de amistad, que explican que su presencia fuese tolerada.

Dado que el recurrente no ha citado como infringida norma alguna de valoración de la prueba, la apreciación probatoria del Tribunal de instancia ha de considerarse inmune a la casación pues, además, no puede ser calificada de ilógica, absurda o arbitraria. Como dicho Tribunal manifiesta, aún siendo conscientes de la gravedad de las lesiones sufridas por el hoy recurrente, no es posible convertir a la misma en fundamento de atribución a los demandados de un deber indemnizatorio.

En consecuencia, el único motivo del recurso ha de ser rechazado.

TERCERO

A tenor de lo prevenido en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe ser condenado el recurrente al pago de las costas del recurso y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Ángel Daniel contra la sentencia dictada el treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y ocho por la Audiencia Provincial de La Rioja, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 383/96, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Siete de los de Logroño.

Se condena al recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Román García Varela.- Jesús Corbal Fernández.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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