SAP Valencia 642/2011, 4 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución642/2011
Fecha04 Noviembre 2011

ROLLO DE APELACION 2011-0512

SENTENCIA nº 642

En la ciudad de Valencia, a cuatro de noviembre del año dos mil once.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por la ILUSTRISIMA SRA. DOÑA MARIA MESTRE RAMOS ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2011, recaída en autos de juicio verbal 1943-2010 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Cuatro de los de Valencia .

Han sido partes en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA LA ENTIDAD MERCANTIL URBANIZADORA LA PINADA SL representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Inmaculada Molina Bosch y asistida del Letrado D. José Vicente Santamaría Paulo; y como APELADA-DEMANDANTE LA ENTIDAD AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana Mª Arias Nieto y asistida del Letrado D. Juan Bautista López Catalá.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

EL Fallo de la sentencia apelada dice: "Que ESTIMANDO como estimo íntegramente la demanda interpuesta por AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA (A.M.A.) contra URBANIZADORA LA PINADA S.L. debo condenar y condeno a la demandada al pago de CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES EUROS CON VEINTITRES CÉNTIMOS DE EURO (4.263,23.-), intereses desde la presente, y el pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

La sentencia estableció que procedía el rechazo de la prescripción; la de falta de legitimación activa.

En cuanto a la realidad del incendio debe decirse que no existe duda alguna de que el estado de la parcela de Urbanizadora La Pinada SL era de abandono lo que propiciaba la materialización del riesgo y no habiéndose justificado la actuación intencionada de un tercero debe responder el propietario. STS 3-2-2005, 27-2-2003, 31-1-2000 .

Sobre el importe reclamado y los daños sufridos en el inmueble asegurado por A.M.A dado la practica de la prueba pericial -Sr. Emilio - existieron daños no solo los contenidos en el informe de los bomberos sino en los jardines, cableado eléctrico.

Se adeuda en consecuencia la cantidad de 4.263,23 euros más intereses según art.576 LEC .

Se imponen las costas a la parte demandada. Art. 394 LEC .

TERCERO

Notificada a las partes, LA ENTIDAD MERCANTIL URBANIZADORA LA PINADA SL previa preparación interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, en primer lugar la falta de legitimación activa de la Cía aseguradora actora por falta de legitimación activa de su asegurado, en quien se subroga, Don Mateo al no ser este el propietario de la vivienda asegurada y siniestrada.

El Sr. Mateo no es ni propietario, ni titular de ningún otro legitimo titulo posesorio autónomo indemnizable sobre la vivienda siniestrada. Es un mero ocupante de la misma en cuanto familiar de su propietaria. Existe una valoración probatoria errónea del documento-recibo aportado como documento numero 2 de la demanda.

En segundo lugar se alega falta de nexo causal directo entre el incendio y el daño causado y la situación de la parcela colindante propiedad de la demandada. Ha quedado probado que fue por causas desconocidas, no resulta aplicable la teoría del riesgo.

En tercer lugar es improcedente la cuantificación de los daños pues solo consta debidamente acreditado daños por importe de 1262,23 euros -informe de intervención de los Bomberos-.

Solicitando la revocación de la sentencia con desestimación de la demanda o subsidiariamente la estimación parcial en la cantidad de 1262,23 euros.

CUARTO

Dándose traslado a la parte contraria.

QUINTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

  1. -Documental

  2. -Testifical

  3. -Pericial

SEXTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para estudio el día 26 de octubre del 2011.

SEPTIMO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada en lo que no se opongan a los contenidos en ésta

PRIMERO

La cuestión a resolver en esta alzada se concreta en determinar si procede desestimar íntegramente la demanda por ser estimable la excepción de falta de legitimación activa; o si procede por carencia de nexo causal.

Y subsidiariamente si procede estimar parcialmente la demanda en la cuantía de 1262,23 euros.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso postula la falta de legitimación activa de la cia aseguradora actora por falta de legitimación activa de su asegurado, en quien se subroga, Don Mateo al no ser este el propietario de la vivienda asegurada y siniestrada. Solo tomador del seguro.

Es sabido que mientras la falta de personalidad hace referencia a la capacidad de obrar, personal o representativa, del actor incluyendo su capacidad para ser parte ( art. 6 LEC ) y su capacidad procesal, en sentido estricto, para comparecer en juicio ( art. 7 LEC ), necesaria para actuar como sujeto de la relación jurídico procesal con el carácter con que lo hace y que afecta a la llamada legitimación "ad processum", cuya falta impide entrar a conocer el fondo de la reclamación planteada y deja imprejuzgada la acción, de manera que su acogimiento se resuelve con una absolución en la instancia por no estar bien constituida la relación procesal, sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 418 y 443.3 de la LEC, la falta de legitimación activa causal lo que contempla es la relación sustantiva del demandante con el derecho ejercitado y su posible ausencia de vinculación con el negocio jurídico o derecho material que constituye el objeto del proceso, dando lugar a lo que se conoce como falta de legitimación "ad causam" o de la condición de parte procesal legítima ( art. 10 LEC ), identificada con la misma cuestión de fondo suscitada y cuya estimación, por inexistencia de acción, implica la resolución definitiva de la cuestión litigiosa a través de la negación del derecho reclamado y la desestimación de la demanda respecto al actor, que produce el efecto de la cosa juzgada material ( SS TS 17 marzo 1958, 28 marzo 1972, 30 octubre 1978, 10 julio 1982, 20 diciembre 1989, 24 mayo 1991, 18 marzo 1993, 2 septiembre 1996, 16 mayo 2000 y 2 diciembre 2004 ).

La presente cuestión supone que si bien es cierto que entre otras, la sentencia de fecha e 9 de diciembre de 2009 dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, sec. 2 ª, S 9-12-2009, nº 234/2009, rec. 294/2009 . Pte: Ruiz Yamuza, Florentino Gregorio ha establecido que:

"PRIMERO.- El thema decidendi del recurso se contrae a la apreciación de la sentencia de la legitimación activa de D. Alejo para actuar en el presente procedimiento, legitimación que ha sido rechazada en la sentencia que se apela.

Los hechos resultan de fácil determinación, por lo que la cuestión debe ser resuelta en clave netamente jurídica o de apreciación del derecho aplicable. Así, el 09.11.06, D. Alejo contrató con "DKV Seguros y Reaseguros, S. A." (en adelante DKV) un seguro de subsidio de enfermedad, con efecto desde el 03.11.06, siendo el actor el tomador del seguro y D. Gabino, conductor de camión, el asegurado. El 29.12.06, el Sr. Gabino sufrió al parecer un accidente por el que causó baja laboral que se prolongó hasta el 28.01.08. En la demanda rectora del presente procedimiento, D. Alejo reclama a DKV, con base en el referido contrato de seguro, la cantidad de 11.670 euros en concepto de indemnización por los 389 días de baja sufridos por

D. Gabino.

La sentencia de primer grado ha de ser confirmada puesto que el análisis que realiza del contencioso, lineal y esquemático, resulta ajustado a derecho y resuelve de manera sencilla, pero acertada, la controversia.

El propio actor pudiera habernos llevado a la confusión puesto que a lo largo de todo el texto de la demanda refiere que el accidentado es D. Alejo, por lo que pareciera que en realidad se pensó en articular la demanda a nombre de D. Gabino, accionando conforme al contrato de seguro, directamente y en calidad de asegurado del mismo. Luego en el recurso se contienen una serie de invocaciones algo genéricas respecto del concepto de legitimación activa y de la distinción entre tomador y asegurado, que no alcanzan para desvirtuar la apreciación hecha en la instancia, que podemos completar con los siguientes argumentos:

1/ El art. 7, de la Ley de Contrato de Seguro establece que "Los derechos que derivan del contrato corresponderán al asegurado o, en su caso, al beneficiario, salvo los especiales derechos del tomador en los seguros de vida";

2/ En materia de seguros, aunque en el contrato figuren exclusivamente como partes el asegurador y el tomador, intervienen o pueden intervenir personas distintas. Concretamente el asegurado y el beneficiario, que no tienen por qué coincidir con el tomador. La distinción entre tomador y asegurado viene recogida en el art. 7 comentado antes y, en el caso concreto del beneficiario, incluso puede desplazar a la figura del asegurado como cesionario de los derechos de tipo prestacional derivados del contrato. Podemos encontrar una estructuración en cascada: en principio la...

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