STS 737/1999, 21 de Septiembre de 1999

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
Número de Recurso1188/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución737/1999
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados reseñados al margen, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 23 de enero de 1997, en el rollo número 689/94 por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad seguidos con el número 1012/1991 ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Madrid; recurso que fue interpuesto por la "CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID", representada por el Procurador don José Manuel Fernández de Castro, siendo recurrido don Rubén, representado por el Procurador don José Luís Rodríguez Pereita, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don José Luís Rodríguez Pereita, en nombre y representación de don Rubén, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 4 de Madrid, contra "CAJA MADRID", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado: "Que se dicte sentencia por la que se condene a la demandada al pago de la cantidad de 12.000.000 de pesetas o alternativamente de la cantidad que resulte en la prueba que habrá de practicarse en el presente procedimiento, más los intereses legales y las costas de este juicio".

Habiendo transcurrido el término legal del emplazamiento practicado a la parte demandada, sin que haya comparecido en autos, ni contestado a la demanda, fue declarada en rebeldía por providencia de fecha 4 de marzo de 1992.

El Juzgado de Primera Instancia número 4 de Madrid dictó sentencia, en fecha 20 de mayo de 1994, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando en su integridad la demanda interpuesta por don Rubén, debo condenar y condeno a la parte demandada CAJA MADRID a que abone la cantidad de quince millones (15.000.000 de ptas) a la parte actora, así como las costas originadas por el presente procedimiento".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la demandada, y, sustanciada la alzada, la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia, en fecha 23 de enero de 1997, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando el recurso de apelación planteado por el Procurador don José Manuel Fernández Castro, en nombre y representación de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, contra la sentencia dictada el día 20 de mayo de 1994 por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Madrid, siendo apelada don Rubén, representado por el Procurador Sr. Rodríguez Pereita, debemos confirmar y confirmamos la anterior resolución, con expresa imposición de costas a la parte apelante".

TERCERO

El Procurador don José Manuel Fernández de Castro, en nombre y representación de "CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID", interpuso, en fecha 11 de abril de 1997, recurso de casación contra la referida sentencia, por el siguiente motivo: Único.- Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1281, 1282 y 1283 del Código Civil, y, suplicó a la Sala: "Que se dicte sentencia por la que se estime el mismo casando la sentencia recurrida, dictando otra ajustada a derecho y acordándose la devolución del depósito constituido".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don José Luís Rodríguez Pereita, en nombre y representación de don Rubén, mediante escrito, de fecha 10 de junio de 1998, lo impugnó.

QUINTO

No habiendo solicitado todas las partes celebración de vista, la Sala, por proveído de fecha 15 de junio de 1999, acordó resolver el presente recurso previa votación y fallo, señalando para llevarla a efecto el día 2 de septiembre de 1999, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Rubéndemandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la entidad "CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID", y, entre otras peticiones, interesó la condena a ésta a que le pagara la cantidad de QUINCE MILLONES DE PESETAS (15.000.000 de pesetas), por consecuencia del incumplimiento contractual de la litigante pasiva relativo a que, no obstante haberle sido ingresadas las cantidades convenidas con el Letrado de su Asesoría Jurídica para suspender la subasta relativa al procedimiento judicial sumario instado contra el actor, tuvo lugar la misma con la adjudicación del objeto subastado a un postor.

El Juzgado acogió la demanda y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

La entidad "CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID" ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por el motivo que se examina a continuación.

SEGUNDO

El único motivo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1281, 1282 y 1283 del Código Civil, por cuanto que, según acusa, la interpretación efectuada por la sentencia impugnada respecto a la fijación del contenido y el alcance de las estipulaciones del convenio suscrito entre don Rubény la recurrente es errónea, ilógica y desorbitada, amen de lesionar gravemente los intereses de ésta- se desestima por las razones que se dicen seguidamente.

La sentencia de instancia, tras analizar los datos demostrativos obrantes en las actuaciones, ha considerado probada la existencia de un convenio extrajudicial entre las partes, consistente en el abono a la recurrente por don Rubénde la cantidad de CUARENTA MIL PESETAS (40.000 pesetas) mensuales, que fue formalizado respecto a aquella por don Alfonso, y que tendría como contrapartida la suspensión de la subasta correspondiente al piso NUM000, de la AVENIDA000número NUM001de Alcorcón, en derivación del procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Madrid con el número 1485/88, como, asimismo, ha apreciado que, a consecuencia de tal convenio, don Rubéningresó las cantidades correspondientes y cumplió su parte del acuerdo, lo que no hizo la parte adversa.

Además, la sentencia del Juzgado, asumida por la de apelación, ha llegado a idéntica conclusión de que la recurrida satisfizo adecuadamente su prestación, sin que lo hiciera el Banco que tenía autorizado por su cliente de hacer compensación de la deuda con el saldo positivo existente en la cuenta corriente del recurrido, y la defectuosa información entre cuentas, o la negligencia en la comprobación del cumplimiento de la referida obligación de pago achacable a la entidad "CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID", no puede afectar a aquel, con lo que rebate la incidencia de que, al no detallarse que las referidas cantidades se debían destinar al abono de las cantidades pactadas, no se cumplió la convenido por don Rubén.

La recurrente, que no efectuó la contestación de la demanda y que ha basado la apelación, como reseña la decisión de instancia, en dos motivos diferenciados (uno, la errónea interpretación de las pruebas efectuada en la sentencia apelada; y otro, el supuesto enriquecimiento injusto por parte del don Rubén), se refiere ahora a la interpretación contractual efectuada en la instancia, que califica de errónea, ilógica y desorbitada, cuya pretensión es desechable en casación, dada la naturaleza extraordinaria de la misma, pues volver sobre el "factum" de la sentencia recurrida para lograr su modificación, salvo circunstancias extraordinarias que no se dan en el presente caso, convertiría este recurso en una tercera instancia, amén de que la "CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID" ha mostrado evidente mala fe al actuar como lo hizo después de que el actor le abonara varios de los plazos convenidos.

TERCERO

La desestimación del único motivo del recurso produce la de éste con las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1915.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad "CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID" contra la sentencia dictada por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha de veintitrés de enero de mil novecientos noventa y siete. Condenamos a la recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; LUÍS MARTÍNEZ CALCERRADA GÓMEZ; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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