SAP Madrid 359/2023, 17 de Julio de 2023

PonenteMARIA DE LOS ANGELES MONTALVA SEMPERE
ECLIECLI:ES:APM:2023:12484
Número de Recurso804/2023
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución359/2023
Fecha de Resolución17 de Julio de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO 3 ADG

audienciaprovincial_Sec15@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0117768

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 804/2023

Origen : Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid

Procedimiento Abreviado 346/2021

Apelante: D./Dña. Alejo

Procurador D./Dña. SILVIA MALAGON LOYO

Letrado D./Dña. JORGE PARRONDO PEREZ

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 359/23

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTA:

Dña. Mª DE LOS ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE. (Ponente)

MAGISTRADAS/OS:

D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES.

Dña. CARMEN HERRERO PÉREZ.

En Madrid, a 17 de julio de 2023.

VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos: Juicio oral nº 346/2021, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 31 de los de Madrid, sobre delito de hurto, siendo apelante en esta instancia el acusado: Alejo, representado por la procuradora Sra. Dña. Silvia Malagon Loyo con intervención del Ministerio Fiscal.

Ha sido designada ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÁ DE LOS ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE, y en atención a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el citado Juzgado se dictó sentencia nº 108/2023 de 31 de marzo, cuya parte dispositiva dice así:

Se ABSUELVE a Alejo del delito leve de hurto en grado de tentativa por el que se ha formulado acusación, en relación con el intento de sustracción sufrido por Elisa .

Se CONDENA a Alejo como autor penalmente responsable de un delito continuado de hurto, ya def‌inido en el fundamento segundo, con la atenuante muy cualif‌icada de dilación indebida, a la pena de PRISIÓN de TRES MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Se impone al acusado el pago de 2/3 de las costas causadas. El 1/3 restante se declara de of‌icio.

En concepto de responsabilidad civil, Alejo deberá indemnizar a:

a) a Esmeralda, en la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300€);

b) a Estela, en la suma de CIENTO VEINTE EUROS (120 €).

Todo ello con aplicación del interés legal del artículo 576 de la LEC ...

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por el acusado, alega como motivos, los expuestos en su escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 31 de los de Madrid, escrito que se da íntegramente por reproducido.

TERCERO

Tramitado con arreglo a derecho, se señaló fecha para su votación y fallo: el 17 de julio de 2023 y tras su deliberación, quedó el recurso pendiente de resolución.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y dan por reproducidos los expresados en la sentencia apelada, siendo los siguientes:

" Se considera probado que el acusado Alejo, con NIE NUM000 y antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 1:30 horas del 5 de agosto de 2018 se encontraba en la calle Abades de Madrid, con ocasión de las f‌iestas de San Cayetano, en compañía de otra persona que no ha sido sometida al presente juicio.

Con la intención de obtener un benef‌icio económico a costa de los bienes ajenos, uno de ellos sustrajo al descuido los teléfonos móviles que portaban sus respectivos propietarios, mientras el otro les distraía. En concreto, se apoderaron del móvil iPhone 8 de 64 GB, valorado en 300 euros, propiedad de Esmeralda, así como del teléfono Huawei P10 Lite tasado en 120 euros, perteneciente a Estela, que ambas guardaban en sus bolsos. Los teléfonos no fueron recuperados.

No se ha acreditado que, en la misma hora y lugar, el acusado se intentara apoderar al descuido del móvil BQ Aquaris V Plus 32 GB, valorado en 200 euros, que guardaba en el bolsillo trasero del pantalón su dueña, Elisa .

El procedimiento ha estado paralizado por causa no atribuible al acusado entre el 28 de diciembre de 2018 y el 1 de julio de 2019, así como entre el 23 de junio y el 8 de octubre de 2021, como también entre el 22 de octubre de 2021 y el 13 de febrero de 2023."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Condenado el acusado como autor criminalmente responsable de un delito continuado de hurto, disconforme, recurre y, básicamente, alega los siguientes motivos: "1 . NULIDAD DE ACTUACIONES POR QUEBRANTAMIENTO DE NORMAS Y GARANTÍAS PROCESALES GENERANDO INDEFENSIÓN, pues se ha celebrado la vista en ausencia del acusado infringiéndose lo dispuesto en el artículo 786 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 2. VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA RECONOCIDO EN EL ARTÍCULO 24.2º DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA, no existiendo prueba de cargo alguna para condenar al Sr. Alejo por los hechos denunciados, sustentándose la condena en una prueba de indicios que carece de sustento jurídico alguno que lo ampare, lo cual conculca f‌lagrantemente el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Carta Magna, adoleciendo la sentencia de una adecuada motivación acerca

de la concurrencia de los indicios y su "relevancia probatoria". 3.- INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 74 DEL CÓDIGO PENAL. Subsidiariamente, alega el apelante que, `los hechos cometidos en un espacio muy breve de tiempo, suponen unidad de acción y por lo tanto, la comisión de un único hecho delictivo, ; por ello, por aplicación del artículo 66.1 del CP, ante la concurrencia de la atenuante muy cualif‌icada de dilaciones indebidas, procede rebajar la pena en dos grados.

Por lo expuesto, insta la nulidad de la sentencia dictada y del juicio celebrado, con la debida retroacción de las actuaciones. Con carácter subsidiario, su revocación y libre absolución. Por último y también subsidiariamente, se rebaje la pena y se determine en cuarenta y cinco días de multa a razón de una cuota diaria de tres euros.

SEGUNDO

En torno al ejercicio del derecho de defensa ( STC 205/2007, entre tantas), se considera conculcado cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suf‌icientes para su plena oportunidad de defensa, proscribiendo la desigualdad de las partes.

Según el artículo 238.3 de la LOPJ: "Los actos procesales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión. El incidente de nulidad de actuaciones tiene carácter excepcional, habiendo declarado el TC que no toda infracción procesal deviene en nulidad de actuaciones, debiendo primar siempre la conservación de los actos procesales, incluso en las nulidades, en aquellas partes que se deban conservar por ser útiles, de justicia, bien resueltas y no ser nulas aunque sean el fondo del acto procesal o resolución. Así pues, la doctrina jurisprudencial tiene repetidamente declarado que la nulidad ha de ser admitida con criterios restrictivos.

Además de haberse prescindido total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento o haber actuado con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, se requiere que, efectivamente, se haya producido indefensión, requisitos que deben concurrir conjuntamente. Debe producirse una efectiva y verdadera indefensión.

Únicamente cabe acoger el radical efecto de la nulidad cuando tal indefensión, concebida como la denegación de la tutela judicial en su conjunto y para cuya prevención se conf‌iguran los demás derechos instrumentales contenidos en el art. 24.2 de la CE sea algo real, efectivo y actual, nunca potencial o abstracto, sin que sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo, por lo que, en materia de derechos fundamentales, ha de hablarse siempre de indefensión material y no formal, no bastando la existencia de un defecto procesal si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación, del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías, en relación con algún interés de quien lo invoca.

Por último, la privación o limitación del derecho de defensa ha de ser directamente atribuible al órgano judicial, y ni la ley ni la doctrina del TC, amparan la omisión voluntaria, la pasividad, ni tampoco, de existir, la negligencia, impericia o el error.

No puede encontrarse protección en el art. 24.1 CE cuando la parte que pudo defender sus derechos e intereses legítimos a través de los medios que el ordenamiento jurídico le ofrece,no usó de ellos con la pericia técnica suf‌iciente, o cuando la parte que invoca la indefensión coopere con la conducta a su producción, ya que la indefensión derivada de la inactividad o falta de diligencia exigible al lesionado, o causada por la voluntaria actuación desacertada, equivoca o errónea de la misma resulta absolutamente irrelevante a los efectos constitucionales, porque el derecho a la tutela judicial efectiva no impone a los órganos judiciales la obligación de subsanar la def‌iciencia en que haya podido incurrir el planteamiento defensivo de la parte: SSTC 167/88, 101/89, 50/91, 64/92, 91/94, 280/94, o STC 11/95.

En resumen, para que los vicios del procedimiento puedan tener una relevancia de orden constitucional es preciso la concurrencia de una indefensión material, que no existe - STS 1163/2006-, "incluso en el caso de un proceso seguido inaudita parte, cuando de las actuaciones se colija que el denunciante en un recurso de amparo no ha desplegado la diligencia apropiada en la defensa de sus derechos", añadiendo después la STC 128/2005, que, "si bien es cierto que los errores de los órganos judiciales no deben repercutir negativamente en la esfera del ciudadano, también lo es que a este le es exigible una mínima diligencia, de forma que los posibles efectos dañosos resultantes de una actuación incorrecta de aquellos carecen de relevancia desde la perspectiva del amparo constitucional cuando el error sea asimismo achacable a la negligencia de la parte".

2.2.- En el caso, citado en debida forma el...

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