STS, 25 de Febrero de 1997

PonenteD. PABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso1387/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución25 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad mercantil "VERNEUIL Y ASOCIADOS, S.L.", representada y defendida por la Letrada Dª. Marta Checa García, contra la sentencia de 8 de febrero de 1.996, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el rollo de recurso de suplicación nº 5316/95, interpuesto contra la sentencia de fecha de 3 de junio de 1.995, dictada por el Juzgado de lo Social número Treinta de Madrid, en autos nº 341/95, seguidos a instancia de la entidad ahora recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61 y D. Santiagosobre Varios Seguridad Social.

Han comparecido ante esta Sala, en concepto de partes recurridas, FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61, representada y defendida por el Letrado D. Francisco Javier Martínez Franco, y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrian.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social número Treinta de Madrid, con fecha 3 de julio de 1.995, cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Que debo declarar y declaro desistida a la empresa demandante VERNEUIL Y ASOCIADOS, S.L. de la pretensión deducida frente a la MUTUA FREMAP, y desestimando la demanda formulada por dicha empresa actora contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y DON Santiago, debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos en ella contenidos".

El relato de hechos probados de dicha sentencia, que fue mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: "1º.------ El trabajador, Don Santiagoestuvo prestando sus servicios para la empresa actora desde el 26 de Abril de 1.994 hasta el 25 de Enero de 1.995, encontrándose la citada empresa al descubierto de cotizaciones a la Seguridad Social de los meses de Abril a Septiembre de 1.994.- 2º.----- El trabajador indicado sufrió un accidente no laboral el 7 de Enero de 1.995, solicitando con fecha 13 de Febrero de 1.995 prestaciones por incapacidad temporal, al haber causado baja médica el 8 de Enero y extinguirse con fecha 25 de Enero de 1.995 la relación laboral que le unía con la empresa, en su modalidad de pago directo por el INSS.- 3º.------ Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 13 de Marzo de 1.995 se reconoció al trabajador el derecho a percibir la prestación solicitada, sobre una base reguladora diaria de 1.800 pesetas, declarando a la empresa actora responsable del pago de la prestación de incapacidad temporal.- 4º.------ Con fecha 11 de Abril de 1.995 la empresa demandante formuló reclamación previa, que fue desestimada por nueva Resolución de 23 de Abril de 1.995.- 5º.----- La actora desistió en el acto del juicio de la pretensión deducida frente a Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia por la parte demandante, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 8 de febrero de 1.996, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la Mercantil VERNEUIL Y ASOCIADOS, S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social número treinta de Madrid de fecha tres de junio de mil novecientos noventa y cinco a virtud de demanda formulada por VERNEUIL Y ASOCIADOS S.L. contra las citadas entidades gestoras demandadas sobre invalidez y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, con abono por la parte recurrente al Letrado que ha impugnado su recurso, de la cantidad de cincuenta mil pesetas en concepto de honorarios. Dése a los depósitos constituidos el destino legal".

TERCERO

La entidad mercantil VERNEUIL Y ASOCIADOS, S.L. preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia y, emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 1 de junio de 1.992, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado de impugnación por las partes recurridas personadas, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 13 de febrero de 1.997, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La pretensión litigiosa, reiterada con el escrito de recurso, tiene por objeto la declaración judicial de que la empresa demandante y recurrente se halla exenta de cualquier responsabilidad en el pago de las prestaciones económicas derivadas de la situación de incapacidad de un trabajador de la misma, derivada de un accidente no laboral. La demanda fue dirigida contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 61, y el trabajador afectado por la expresada incapacidad.

Se expone a continuación la versión judicial de los hechos: 1) el trabajador codemandado mantuvo contrato laboral con la empresa actora desde el 26 de abril de 1.994 hasta el 25 de enero de 1.995, habiendo causado baja médica el 8 de enero debido a un accidente no laboral tenido el día anterior, por lo que solicitó las prestaciones de incapacidad temporal, que dedujo en su modalidad de pago directo por el INSS; 2) en el momento de producirse el accidente se hallaba la empresa en descubierto parcial de las cotizaciones a la Seguridad Social por los meses de abril a septiembre de 1.994, al haber abonado en noviembre de 1.994 parte de las cuotas correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre; 3) por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 13 de marzo de 1.995 se reconoció al trabajador el derecho a percibir la prestación solicitada, sobre una base reguladora diaria de 1.800 pesetas, y declaró a la empresa responsable de su pago.

La sentencia de instancia, que desestimó la demanda (amén de tener por desistida a la actora respecto de la pretensión deducida contra FREMAP), fue confirmada por la sentencia dictada en trámite de suplicación el 8 de febrero de 1.996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. El pronunciamiento desestimatorio se fundamenta en el mencionado descubierto de cotización de la empresa, en cuanto expresivo de una voluntad rebelde de ésta para el cumplimiento de sus deberes de cotización, visto el período de tiempo que dicho descubierto abarca en relación con la duración del contrato laboral que vinculaba al trabajador y empresa.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso se invoca como sentencia contradictoria la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 1 de junio de 1.992, que es la que la parte recurrente seleccionó, a efectos de contradicción, de entre las varias citadas en tal concepto, atendiendo con ello al requerimiento que le fue efectuado.

El proceso al que dio término dicha sentencia tenía por objeto las prestaciones de viudedad y orfandad solicitadas por la viuda e hijos de un trabajador fallecido en accidente laboral, según pretensión deducida contra la empresa para la que éste había trabajado, la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo número 151, con la que aquélla tenía concertado el riesgo de accidentes laborales, el INSS y la TGSS.

En dicho proceso condenó la sentencia de instancia a la Mutua, como subrogada en las obligaciones de la empresa, sin perjuicio de la responsabilidad del INSS y de la TGSS. La sentencia dictada en trámite de suplicación estimó el recurso de la Mutua, a la que absolvió, y mantuvo el resto de los pronunciamientos de instancia, con inclusión de la condena de la empresa al abono de la prestación reclamada, bien que como responsable parcial. La expresada sentencia de contraste, estimando el recurso de la empresa, casó la sentencia de suplicación, confirmó la sentencia de instancia y ordenó dejar sin efecto las actuaciones seguidas contra la empresa, habiendo de hacerse efectiva la responsabilidad de la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo. Consta en el relato histórico de dichas sentencias que la empleadora, al producirse el accidente de trabajo, se hallaba en descubierto de cotización correspondiente a los meses de febrero a octubre de 1.986 y febrero de 1.987 a marzo de 1.988, y que estaba en trámite la vía ejecutiva respecto de las cotizaciones adeudadas por los meses citados de 1.986 y por los meses de febrero a agosto de 1.987, habiendo mediado por el resto el requerimiento en vía administrativa.

Debe examinarse, en primer lugar, si hay contradicción entre las sentencias sometidas a comparación por tratarse de un presupuesto o requisito de recurribilidad. Se manifiesta la contradicción no por la diferencia existente entre las respectivas fundamentaciones jurídicas de las sentencias que se confrontan sino por la oposición de los pronunciamientos, partiendo de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, regulados por la misma o igual normativa (artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral). Resta señalar que pesa sobre la parte recurrente la carga de acreditar la contradicción que alega, y así, ha de aportar certificación de las sentencias invocadas en tal concepto y ha de hacer una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada (artículo 222 de la misma Ley). Aplicando la expresada doctrina al supuesto de autos se concluye que no son contradictorias las sentencias impugnada y de contraste, según se razona seguidamente.

TERCERO

En el supuesto de autos la duración del contrato de trabajo, nueve meses, sirve de fundamento para establecer la relevancia, a los efectos de la imputación de responsabilidades, del período de descubierto, que existió ya desde el comienzo de la relación laboral, y que se extendió a un total de cinco meses en la fecha del hecho causante, bien que habiendo mediado un abono parcial de lo adeudado cuando habían transcurrido más de dos terceras partes de vida contractual. No hay términos hábiles para establecer la comparación, a fines de contradicción, con la sentencia de contraste, pues si bien fueron más, en términos absolutos, los meses de descubierto en el supuesto conocido por ésta, sin embargo no es posible tal determinación en términos relativos, como es menester, al ignorarse las condiciones y duración del contrato laboral que vinculaba al trabajador entonces fallecido con la empresa.

La diferencia existente entre los supuestos de una y otra sentencia se ponen también de manifiesto en el hecho de que mientras en un caso (el de la presente litis) la incapacidad deriva de un accidente no laboral, en el otro (supuesto de contraste) el fallecimiento del trabajador derivó de un accidente de trabajo. Tal diferencia es relevante en el ámbito de responsabilidades de la Mutua, susceptible de examen en el supuesto de contraste y no en el de autos. Por último la diferencia que acaba de expresarse impide que pueda haber correlación o simetría en la posición de las partes en litigio, en uno y otro procedimiento, pues en tanto que en el caso de autos (en que la demandante desistió de su pretensión frente a la Mutua) resultan directamente afectadas en el tema de debate la empresa (demandante) y la entidad gestora (demandada), en cuanto cuestionada la responsabilidad directa y principal de una y otra, sin embargo en el caso de contraste tal afectación directa (responsabilidad principal) se producía solamente respecto de los codemandados Mutua Patronal y empresa. Es oportuno señalar, por último, que las prestaciones cuestionadas en uno y otro caso se diferencian, entre otros aspectos, en el de su duración, lo que es de interés cuando se trata de imputación de responsabilidad: en el caso de autos se trata de una prestación por incapacidad temporal, y en el de contraste de prestaciones de viudedad y orfandad.

CUARTO

Inexistente la contradicción, procede en el presente trámite la desestimación del recurso. Debe acordarse a su vez la pérdida del depósito constituido para recurrir y la condena de la empresa recurrente al pago de las costas, con inclusión de los honorarios de los Letrados de las partes recurridas, actuantes en el presente trámite, dentro de los límites legales.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad mercantil "VERNEUIL Y ASOCIADOS, S.L.", representada y defendida por la Letrada Dª. Marta Checa García, contra la sentencia de 8 de febrero de 1.996, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el rollo de recurso de suplicación nº 5316/95, interpuesto contra la sentencia de fecha de 3 de junio de 1.995, dictada por el Juzgado de lo Social número Treinta de Madrid, en autos nº 341/95, seguidos a instancia de la entidad ahora recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61 y D. Santiagosobre Varios Seguridad Social. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir. Se condena a la parte recurrente al pago de las costas, con inclusión de los honorarios de los Letrados de las partes recurridas, actuantes en el presente trámite, que en su caso fijará la Sala, sin que puedan exceder, en sus respectivos casos, de la suma de ciento cincuenta mil pesetas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.LECTORES: T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Social A U T O Auto: Queja Fecha Auto: 29/05/97 Recurso Num.: 1387/1996 Ponente Excmo. Sr. D. : Pablo Manuel Cachón Villar Secretaría de Sala: Sra. Fernández Magester Reproducido por: JRG

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Auto de Aclaracion

AUTO DE ACLARACION.-

Recurso Num.: 1387/1996

Ponente Excmo. Sr. D. : Pablo Manuel Cachón Villar

Secretaría de Sala: Sra. Fernández Magester

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Antonio Martín Valverde

D. Mariano Sampedro Corral

D. Pablo Manuel Cachón Villar

D. José María Marín Correa

D. Miguel Angel Campos Alonso

______________________

En la villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. PABLO MANUEL CACHÓN VILLARH E C H O S

PRIMERO

Con fecha 25 de febrero de 1.997 se dictó sentencia por esta Sala de lo Social en el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la entidad mercantil "Verneuil y Asociados, S.L", representada y defendida por la Letrada Dª. Marta Checa García, contra la sentencia de 8 de febrero de 1.996, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia de esta Sala, en el antecedente de hecho cuarto, se transcribió por error material, que el Ministerio Fiscal considera IMPROCEDENTE el recurso, cuando en realidad en su informe de fecha 5 de noviembre de 1.996 entiende PROCEDENTE el recurso.

TERCERO

La Letrada Dª. Marta Checa García, en nombre y representación de la entidad mercantil "Vernuil y Asociados, S.L.", presenta escrito de fecha 28 de mayo actual en el que se solicita la rectificación de error padecido.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

UNICO.- Conforme al art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede rectificar el error material producido en el antecedente de hecho cuarto de la sentencia de fecha 25 de febrero de 1.997, recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 1.387, en el sentido de que el Ministerio Fiscal "... emitió informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. ...".

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

rectificar el error material padecido en la transcripción del antecedente de hecho cuarto de la sentencia de 25 de febrero de 1.997 recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina seguido con el nº 1.387/96, con la siguiente redacción "CUARTO.- ... se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. ... ".

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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