STS, 10 de Febrero de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Febrero 1997

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Eloy, representado y defendido por el Letrado Sr. Méndez Robleda, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 23 de febrero de 1.995, en el recurso de suplicación nº 4798/92, interpuesto frente a la sentencia dictada el 23 de julio de 1.992 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Orense, en los autos nº 566/91, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador Sr. Ruiz de Velasco y defendido por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 23 de febrero de 1.995 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Orense, en los autos nº 566/91, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia es del tenor literal siguiente: "Estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Orense, pronunciada con fecha 23 de julio de 1.992 en sus autos nº 566/91, revocamos parcialmente dicha resolución, en el sentido de que la base reguladora de la prestación por invalidez permanente absoluta de que el demandante es beneficiario ha de calcularse con arreglo a los términos consignados en el apartado a) del fundamento de derecho de la presente resolución, con un porcentaje a cargo de la Gestora demandada del 8,65%, sin perjuicio de las compensaciones que puedan resultar procedentes atendiendo a la base reguladora y factor "pro rata temporis" que ahora se establecen".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 23 de julio de 1.992, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Orense, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Eloy, demandante en los presente autos, nació el 19-10-30, vecino de Orense, C/ DIRECCION000, NUM000, afiliado a la Seguridad Social Española con el número NUM001, tiene acreditados las siguientes cotizaciones: a la Seguridad Social Española 32 meses comprendidos entre el 24-8-53 y el 6-12-58 y en Alemania 338 meses que hacen un total de 370 meses de cotización. ----2º.- El demandante solicitó de los organismos codemandados la pensión de invalidez permanente a tenor de lo establecido en el artículo 1 y 55 del Reglamento Comunitario 1406/71 de la C.E.E. de 14-6-71 ya que había trabajado sucesivamente en España y en Alemania y por acuerdo del INSS, de fecha 7-5- 91 se le reconoció al actor la pensión de invalidez permanente en el grado de absoluta en el porcentaje del 10% de la base reguladora de 43.198 pesetas al mes prorrateo con cargo a España 8,65%, pensión inicial de 3.737 pesetas al mes y pensión total mensual de 4.347 pesetas con efectos económicos a partir del 15-8-89; la Seguridad Social Alemana mediante resolución de 25-5- 90 concede al actor la pensión de invalidez con efectos de 1-8-89 y durante el periodo de 1-8-89 al 30-6-90 se le abona al demandante 14.608,44 marcos alemanes y la pensión de invalidez a partir del 1-7-90, se fija en 1.369,93 marcos alemanes y que al tipo cambio de 62,73 resulta la pensión en Alemania de 86.018 pesetas mensuales. ----3º.- Contra dicho acuerdo el actor formula la correspondiente reclamación previa con fecha 29-5-91, la cual fue desestimada por resolución del INSS de fecha 17-6-91. ----4º.- Formuló demanda ante este Juzgado de lo Social nº 2 de Orense el 10-7-91".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la presente demanda formulada por D. Eloysobre Invalidez, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo condenar y condeno a dichos organismos a que abonen al actor la pensión de invalidez en grado de permanente absoluta para todo trabajo en la cuantía mensual de cincuenta y una mil ochocientas veintiséis pesetas con aplicación de las mejoras legales, catorce veces al año con carácter vitalicio y efectos económicos de quince de agosto de mil novecientos ochenta y nueve y todo ello sin perjuicio de la correspondiente compensación económica y que por los codemandados se pueda deducir del pago de los atrasos devengados aquellas cantidades que por el mismo concepto, hubiesen podido haber abonado los codemandados al demandante hasta la fecha de la sentencia".

TERCERO

El Letrado Sr. Méndez Robleda, mediante escrito de 7 de abril de 1.995, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 4 de noviembre de 1.993 y 14 de marzo de 1.994. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 51 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, infracción del artículo 48 del Tratado de Roma y la interpretación errónea del artículo 47.1 del Reglamento 1408/71.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 21 de abril de 1.995, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 3 de febrero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso coincide lo fundamental, incluso en la designación de sentencias contradictorias, con los que han sido resueltos por las sentencias de esta Sala de 5 de diciembre de 1996 y 17 de enero de 1997. Estas sentencias señalan que la cuestión planteada ha sido decidida por la Sala en numerosas sentencias entre las que pueden citarse las de 25 de febrero 1992, 15 de octubre de 1993, 3 y 18 de mayo de 1994, 27 de marzo y 7 de octubre de 1995, en las que en síntesis se establece que la solución "no es la de las bases máximas ni las bases mínimas, sino el de las bases medias de cotización" como "punto intermedio entre los topes o límites máximos y mínimos de las bases de cotización de un trabajador de la misma categoría o grupo profesional durante el periodo aplicable". Se precisa también en las sentencias de 5 de diciembre de 1.996 y 17 de enero de 1.997 que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea por sentencia de 12 de septiembre de 1996, dictada en el asunto Lafuente Nieto, ha resuelto la cuestiones prejudiciales planteadas en la aplicación de los preceptos aquí examinados. El examen del fallo de esta sentencia y la consideración de algunos puntos de su fundamentación jurídica puede cuestionar el alcance de la actualización y concretamente si ésta debe operar sobre el importe de la pensión reconocida computando los años inmediatamente anteriores al pago de la última cotización a la seguridad social española o si se trata de una actualización de bases de cotización como si el trabajador hubiera permanecido en activo en España. Pero la consideración de esta alternativa resulta ahora irrelevante a efectos decisorios, porque por el límite de conocimiento propio del recurso casación como recurso extraordinario y por la eventual consideración del principio que prohibe la "reformatio in peius", la Sala tiene que limitarse a decidir sobre la aplicación de las bases de cotización en Alemania con el límite de las bases máximas españolas y tal pretensión es rechazable en los dos hipótesis, es decir, tanto si se aplica la doctrina de las bases medias como si se entiende que la prestación se calcula a partir de las cotizaciones realizadas en España antes de la emigración con la aplicación de las revalorizaciones posteriores. Esta última alternativa no puede ser considerada por las razones ya indicadas, aparte de que tampoco habría datos para establecer el cálculo.

Se impone, por tanto, la desestimación del recurso sin que haya lugar a la imposición de costas por gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Eloy, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 23 de febrero de 1.995, en el recurso de suplicación nº 4798/92, interpuesto frente a la sentencia dictada el 23 de julio de 1.992 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Orense, en los autos nº 566/91, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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