STSJ Andalucía , 7 de Junio de 2000

PonenteLUIS HERNANDEZ RUIZ
ECLIES:TSJAND:2000:8507
Número de Recurso2551/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Social

J.V. SENT. NUM. 1.691/2.000.

ILTMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA PRESIDENTE ILTMO. SR. D. LUIS HERNANDEZ RUIZ ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRON MONTERO MAGISTRADOS En la ciudad de Granada a siete de Junio de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 2.551/98, interpuesto por DON Bernardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Almería en fecha 8 de Julio de 1.998, en autos núm.

284/98 , ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. LUIS HERNANDEZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Bernardo sobre prestaciones por jubilación contra el I.N.S.S. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 8 de Julio de 1.998 , por la que desestima la demanda interpuesta por el actor.

Segundo

En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - D. Bernardo es una pensión de jubilación SOVI, concedida en octubre de 1.986, cuyo importe al inicio del expediente de revisión era de 38.205 pesetas mensuales.

  2. - Al mismo tiempo que la anterior, el actor ha venido percibiendo una prestación reconocida por el Régimen de Clases Pasivas del Estado por importe de 62.870 pesetas mensuales. Esta pensión es de carácter público. El actor no puso ese hecho en conocimiento del I.N.S.S. 3°.- Entre el 1.7.91 y el 30.6.96 el actor ha percibido indebidamente la cantidad de 1.858.710 pesetas.

  3. - Se ha agotado la vía administrativa.

TERCERO

Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la actora, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario.

Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es doctrina de esta Sala que es al Juez "a quo" a quien compete en exclusiva la valoración conjunta de la prueba (Art. 97.2 L.P.L .), quien puede elegir de entre los distintos medios de prueba aquéllos que considere más atinados objetivamente o de superior valor científico, y tal operación ha de ser inamovible en este momento procesal, salvo que se evidencie con certeza manifiesta, patente e indudable, el desacierto del juzgador al valorar dicha prueba, siendo necesario, además y a fin de la aplicación del apartado b) del Art. 191 de la L.P.L ., a cuyo amparo es posible la modificación de los hechos declarados como probados en la sentencia de instancia, a) que se fije el hecho o hechos que han de ser modificados, adicionados o suprimidos; b), que se cite concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, es decir, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjetura o razonamientos, demuestren la equivación del dicho juzgador, c) que el recurrente fije de modo preciso el sentido o forma en que el error debe ser rectificado, teniendo en cuenta, además, que el valor fáctico no se pierde por el hecho de que se hagan constar en la fundamentación jurídica determinados datos que tengan el valor procesal de hecho probados; y d)...

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