ATS, 25 de Febrero de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:2120A
Número de Recurso940/2002
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil tres.ANTECEDENTES

  1. - En el rollo de apelación nº 456/2001 la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Quinta) dictó Auto, de fecha 29 de mayo de 2002, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de D. Juan Enrique, contra la Sentencia de fecha 13 de febrero de 2002 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 4 de julio de 2002, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del art. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por el Letrado D. Francisco Wenceslao Gracia Zubiri, con fecha 19 de julio de 2002 se presentó escrito en el que se manifestaba la intención de interponer recurso de queja contra el Auto denegatorio de la preparación del recurso de casación, solicitando, dado que D. Juan Enriquecarecía de representación en Madrid, se le designara Procurador del Turno de oficio entre los colegiados de este partido judicial para que le represente en la interposición del recurso de queja, procediéndose a continuación a anticipar el contenido del recurso de queja.

  4. - Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 6 de septiembre de 2002 se acordó que las actuaciones pasaran al Magistrado Ponente para proveer lo que corresponda al no constar en el mencionado escrito domicilio del interesado, ni resolución por la cual se le concedió asistencia jurídica gratuita.

  5. - Por Providencia de fecha 17 de septiembre de 2002 se acordó librar exhorto a la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Quinta), a los efectos de que se remitiera con la mayor urgencia a esta Sala copia certificada de las sentencias de ambas instancias, así como testimonio de los escritos de demanda, de contestación a la demanda, de la comparecencia del juicio de menor cuantia, de los escritos de resúmenes de prueba, del escrito de preparación del recurso de casación y del escrito de interposición del recurso reposición contra el Auto denegatorio de la preparación de fecha 29 de mayo de 2002, todos ellos procedentes del rollo de apelación 456/2001, dimanante del juicio de menor cuantía 169/99 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Calatayud, procediéndose por la Audiencia Provincial de Zaragoza a reclamar del Juzgado correspondiente los testimonios de las actuaciones de primera instancia indicados en esta resolución para el caso de que dichas actuaciones hubieran sido devueltas, habiendose efectuado la remisión.

  6. - Con fecha 26 de noviembre de 2002 se dictó Providencia en los siguientes términos: "Dada cuenta; constando en los testimonios recibidos que el recurrente en queja, D. Juan Enrique, tiene su domicilio en Zaragoza, CALLE000, nº NUM000, así como la designación en la instancia de Procurador del turno de oficio, deberá interesarse del Colegio de Procuradores que nombre un profesional que represente ante este Tribunal Supremo a D. Juan Enrique. Una vez nombrado el Procurador de oficio se le fijará un plazo de DIEZ DIAS para que presente nuevo escrito de recurso de queja o reitere el que tuvo entrada el 19 de julio de 2002".

  7. - Por escrito de fecha 30 de enero de 2003, la Procuradora Dª María Eugenia de Francisco Ferreras, designada por el turno de oficio para la representación de D. Juan Enrique, reiteró el escrito de queja que tuvo entrada el 19 de julio de 2002.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto una sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de menor cuantía en el que la parte actora acumuló dos acciones, una contra la demandada Jabones Cabrerizo, S.A. para reclamar el precio no pagado de la compraventa de mercancías en su día concertada, y otra contra los administradores sociales de dicha entidad por incumplimiento de las obligaciones señaladas en el art. 262 del TRLSA, solicitando respecto de estos últimos el pago solidario de la deuda reclamada, procedimiento que conforme a la legislación vigente al momento de interponerse la demanda se sustanció por razón de la cuantía, de acuerdo con lo previsto en el art. 484.1º de la LEC de 1881, al no presentar especialidad alguna por razón de la materia que determinase un tipo de procedimiento concreto, de acuerdo con los criterios recogidos en Autos de esta Sala de fechas 17 y 24 de septiembre, 1, 8, 15, 22 y 29 de octubre, 5, 12, 19 y 26 de noviembre, 3, 10, 17 y 30 de diciembre de 2002, 21 y 28 de enero y 4, 11 y 18 de febrero de 2003, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, supuesto no concurrente en el presente caso a la vista de lo establecido en la regla 8ª del art. 489 de la LEC de 1881, al ser el importe de lo reclamado la suma de 1.303.810 pesetas.

    Como consecuencia de lo expuesto y habiéndose tramitado el presente procedimiento por razón de la cuantía, el cauce escogido en el escrito preparatorio del recurso de casación, el del "interés casacional" del art. 477.2-3º LEC 2000, es inapropiado y no puede invocarse para eludir el ordinal segundo de dicho art. 477.2, que es aplicable, lo que exige una cuantía superior a 25.000.000 de pesetas, lo que en el presente caso no ocurre, siendo numerosos los Autos de esta Sala que exceptúan de la casación los litigios cuya cuantía no excede dicho límite (cfr. AATS, entre otros, de 29-5-2001, recurso 1627/2001, de 12-6-2001, recurso 1577/2001, de 26-6-2001, recurso 1761/2001, de 3-7-2001, recurso 1438/2001, de 10-7-2001, recurso 1671/2001, de 31-7-2001, recurso 1786/2001, de 16-10-2001, recursos 1919/2001 y 1856/2001, de 23-10-2001, recursos 2115/2001 y 2139/2001, de 20-11-2001, recurso 2138/2001, de 27-11- 2001, recurso 1745/2001, de 4-12-2001, recursos 2071/2001 y 1973/2001, de 11-12-2001, recursos 2107/2001, 1995/2001 y 2108/2001, de 18-12-2001, recursos 2164/2001 y 2251/200, y de 28-12-01, recurso 1894/2001, de 22-1- 2002, recursos 2258/2001, 2004/2001, 1847/2001 y 1846/2001, de 29-1-2002, recursos 2090/2001, 2188/201 y 2130/2001, de 5-2-2002 , recursos 2454/2001, 2389/2001, 2161/2001 y de 12-2-2002, recursos 2491/2001, 2434/2001, 2274/2001, 44/2002, 2169/2001, 2278/2001 y 2485/2001), lo que determina que la denegación de la preparación realizada por la Audiencia deba ser confirmada.

    Argumenta la parte recurrente que no existe base alguna en la LEC 2000 que justifique el carácter excluyente de los supuestos contemplados en el art. 477.2 de la LEC 2000. A tales efectos debemos indicar que no desconoce esta Sala los distintos criterios exegéticos sostenidos por diferentes sectores de la doctrina científica en torno a las modalidades de acceso a la casación que diseña el art. 477 de la nueva ley de procedimiento, y en particular respecto de los cauces que contemplan sus ordinales segundo y tercero. Sin dudar de la consistencia y fundamento de aquellos que propugnan una solución interpretativa distinta, esta Sala se ha decantado, sin embargo, por mantener el carácter excluyente de las vías de acceso a la casación y la vinculación de la que se establece en el número segundo del art. 477.2 de la LEC a los juicios sustanciados en atención a la cuantía, dejando el cauce del ordinal tercero para las Sentencias dictadas en los procesos tramitados ratione materiae. Esta interpretación es fruto del resultado que ofrece el estudio de los trabajos preparatorios de la Ley, de la voluntad del legislador exteriorizada fundamentalmente en su Exposición de Motivos, así como del resultado normativo recogido en su articulado, tal y como se ha recogido en los Autos de fecha 9, 16, 23 y 30 de abril de 2002, 7, 14 y 28 de mayo, 4, 11, 18 y 25 de junio y 2, 9, 16 y 31 de julio, 17 y 24 de septiembre y 1 y 8 de octubre, 5, 12, 19 y 26 de noviembre, 3, 10, 17 y 30 de diciembre de 2002, 21 y 28 de enero y 4, 11 y 18 de febrero de 2003.

    A lo expuesto se suman otras circunstancias que abundan en la improcedencia del acceso a la casación. En primer lugar ha de significarse que en el escrito preparatorio se omitió el requisito de indicar la norma infringida, lo que en el nuevo régimen de la LEC 2000 es exigencia taxativamente recogida en el art. 479, a diferencia de lo que sucedía en la antigua LEC de 1881, cuyo art. 1694 no lo preveía; sin embargo en el vigente sistema de recursos es necesario conocer la concreta infracción que se denuncia, pues en otro caso se desconoce qué tipo de recurso procede, es decir, casación o infracción procesal, lo que tiene trascendencia no sólo para cuando se apliquen las previsiones normativas del artículo de la LEC 2000, sino con el mismo régimen provisional de la Disposición final decimosexta, pues aun siendo competente el Tribunal Supremo son diferentes los requisitos y distinto el alcance de cada medio de impugnación. Por otra parte la cita de norma infringida es absolutamente esencial, cuando resulte adecuada la vía del "interés casacional", pues este presupuesto no puede invocarse de un modo formal o artificioso, sino que cualquiera de los tres casos que contempla el art. 477.3 LEC 2000 tiene que estar referido a la concreta infracción legal que se denuncia. Incluso esta exigencia de citar el precepto infringido será imprescindible para conocer el órgano funcionalmente competente, es decir el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia, si hubiera Derecho civil, foral o especial, y previsión en el correspondiente Estatuto de Autonomía. En suma el requisito que nos ocupa tiene un marcado competente funcional y está anudado a unos fines esenciales, de tal modo que no puede reputarse excesivo, desorbitante ni desproporcionado, y su incumplimiento conlleva la denegación de la preparación conforme prevé el art. 480.1 de la LEC 2000, habiendo recaído ya numerosos Autos de esta Sala sobre la necesidad de indicar la infracción legal a que se refiere el art. 479 LEC 2000 (AATS de 18 de diciembre de 2001, en recurso 1850/2001, de 28 de diciembre de 2001, en recurso 2153/2001, de 29 de enero de 2002, en recursos 2222/2001, 2015/2001 y 2255/2001, de 12 de febrero de 2002, en recursos 2378/2001 y 2314/2001, de 26 de febrero de 2002, en recurso 1827/2001, de 5 de marzo de 2002, en recurso 57/2002, de 26 de marzo de 2002, en recurso 2407/2001, de 9 de abril de 2002, en recursos 2338/2001 y 2466/2001 y del mismo 16 de abril de 2002, en recurso 63/2002).

    Y en segundo lugar, porque aun cuando la vía casacional utilizada por el recurrente, esto es, la del interés casacional, no es la adecuada, conforme ya se indicó, tampoco se habría acreditado la existencia del interés casacional invocado. A tales efectos en el escrito de preparación se alegó la existencia oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, mencionando al respecto las Sentencias de esta Sala de fechas 22 de diciembre de 1999 y 20 de julio de 2001, para posteriormente indicar como sentencias contradictorias con la recurrida la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Segunda), de fecha 1 de marzo de 1993, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Cuarta), de fecha 7 de diciembre de 1994, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alava de 16 de mayo de 1996, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Cuarta), de fecha 20 de mayo de 1996, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección Tercera) de 10 de febrero de 1997, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Teruel de 4 de junio de 1997, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 21 de mayo de 1998, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 27 de enero de 1999, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora de 25 de febrero de 1999, la Sentencia de la Audiencia Provincial de San Sebastián de fecha 4 de junio de 1999, la Sentencia de la Audiencia Provincial de León, de 16 de noviembre de 2000 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares de 18 de enero de 2001.

    Así las cosas, mal puede afirmarse que se haya justificado la presencia del interés casacional que posibilita el recurso de casación por las siguientes razones: 1ª) porque alegada la vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en el escrito preparatorio no se razona cómo, cuándo y en qué sentido ha sido vulnerada por dicha sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, lo que resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación (art. 479.4 LEC); y 2º) porque alegada la contradicción de la sentencia recurrida con la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales tampoco se ha justificado la presencia del interés casacional que posibilita el recurso de casación toda vez que al invocarse tal presupuesto de recurribilidad debe quedar justificado, ya en la fase inicial de preparación, que existen dos sentencias firmes de una Audiencia Provincial o Sección de la misma, decidiendo en sentido contrario que otras dos sentencias firmes de otra Sección o Audiencia distinta, en razón a fundamentos de derecho contrapuestos, pero resolviendo controversias sustancialmente iguales, lo que requiere expresar la materia en la que existe contradicción y de qué modo se produce ésta, así como exponer la identidad entre cada punto resuelto en la sentencia que se pretende recurrir y aquel sobre el que existe la jurisprudencia contradictoria, sin que baste la simple divergencia entre la sentencia que se intenta recurrir en casación y otra u otras sentencias del mismo órgano jurisdiccional o distinta Sección o Audiencia, pues lo que constituye "interes casacional" no es la mera diferencia entre sentencia impugnada y otras resoluciones, sino la existencia de un previo y reiterado antagonismo entre órganos jurisdiccionales, que ha dado lugar a esa "jurisprudencia contradictoria", que el legislador ha considerado "interesante" evitar, configurando la vía del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000 como un medio de unificación indirecto, según corrobora el art. 487.3 LEC, al mencionar el alcance de la sentencia de casación en este caso; lógicamente al configurarse la existencia de esa "jurisprudencia contradictoria" de las Audiencias Provinciales como un supuesto de recurribilidad, debe quedar acreditado en la fase de preparación tanto la existencia de aquélla, como la identidad entre las puntos y cuestiones sobre los que se ha producido la "jurisprudencia contradictoria" y los que son tratados en la sentencia que se pretende recurrir, lo que en absoluto se atendió en el presente caso, con aquella mención de sentencias: en primer lugar, porque a las sentencias que se mencionan no les cabe anudar el carácter de jurisprudencia, en el sentido terminológico empleado a los efectos del acceso a la casación al proceder de Audiencias Provinciales diferentes, salvo en lo relativo a las sentencias de la Audiencia Provincial de Zaragoza, pues si bien se citan también dos sentencias de la Audiencia Provincial de Vizcaya no se hace referencia a la Sección de la que proceden, sin que a ellas se contrapongan otras dos que hayan resuelto en sentido contrario, siquiera fuera la que se pretende recurrir y otra más de la misma Sección orgánica de la Audiencia; y en segundo lugar, porque la parte recurrente no llega a razonar sobre la identidad de supuestos entre la sentencia recurrida y las que se invocan como representativas de la contradicción.

    Conviene recordar que esta exigencia de la acreditación del "interes casacional" en la fase preparatoria no constituye una formalidad arbitraria, sino que viene impuesta por la propia lógica del sistema de recursos de la LEC 2000, en el que la finalidad de creación y unificación jurisprudencial se erige en la primordial del recurso de casación, al margen del "ius litigatoris" y con preponderancia sobre la función nomofiláctica, de tal modo que en los asuntos en que procede el acceso por la vía del "interés casacional" es la existencia de éste lo que determina la necesidad del recurso, para que el asunto sea examinado por el Tribunal Supremo. En consecuencia el "interés casacional" se configura como un filtro riguroso que debe realmente existir, bien porque se cite como infringida una norma con menos de cinco años de vigencia, bien porque en relación con la vulneración que se invoque en el recurso se haya producido oposición a la doctrina del Tribunal Supremo o se resuelva una cuestión jurídica sobre la que exista contradicción entre Audiencias Provinciales. Pero ese interés que debe efectivamente concurrir ha de ser, además, acreditado por el recurrente, y precisamente en la fase preparatoria, por su condición de presupuesto para el acceso a la casación, de manera que fuera del caso de la norma nueva, los otros dos -oposición a doctrina del Tribunal Supremo y jurisprudencia contradictoria de Audiencias- es preciso, en ese momento inicial, explicar cómo y por qué se produce el interés casacional, sin que pueda, obviamente, bastar la mera cita de unas sentencias, pues en tal caso el presupuesto devendría en mero formulismo, carente de toda eficacia en relación con el fin a que está destinado, que es la misma "necesidad del recurso", en terminología de la propia Exposición de Motivos de la LEC 2000 (apartado XIV, en el que se alude a que así "se establece con razonable objetividad la necesidad del recurso"). Evidentemente, para que se pueda conseguir el resultado de la norma, el requisito de recurribilidad que el "interés casacional" comporta tiene que ser entendido y atendido con seriedad por los intervinientes en el proceso, que deben comprender que un resultado adverso en el proceso no permite presentar siempre el recurso de casación, como si abriera una tercera instancia; ni siquiera la infracción de ley sustantiva es suficiente, sino que es imprescindible que los asuntos "aparezcan resueltos..................contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales" (Exposición de Motivos, apartado XIV LEC 2000), lo que patentiza que tan esencial presupuesto debe quedar justificado en el trámite de preparación. Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del Auto denegatorio de la preparación.

  2. - Finalmente, cabe añadir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente se produce por la denegación preparatoria, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96 y 132/97); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94 y 23/99), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 43/85, 213/98 y 216/98).

FALLAMOS

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª María Eugenia de Francisco Ferreras, designada por el turno de oficio para la representación de D. Juan Enrique, contra el Auto de fecha 29 de mayo de 2002, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Quinta) denegó tener por preparado recurso casación contra la Sentencia de 13 de febrero de 2002, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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