STS, 27 de Febrero de 1995

PonenteD. PABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso3008/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución27 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la INSTITUCION TELEFONICA DE PREVISION, representada por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 1.992, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el rollo de recurso de suplicación número 4.534/91, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de septiembre de 1.991, dictada por el Juzgado de lo Social número Quince de los de Madrid, en autos número 136/91, seguidos a instancia de Dª. Juliacontra la Institución Telefónica de Previsión sobre JUBILACION.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido Dª. Julia, representada y defendida por la Letrada Dª. Mercedes Blanco Montagut.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social número Quince de Madrid, de fecha 10 de septiembre de 1.991, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Estimando parcialmente la demanda formulada por Dª. Juliacontra la Institución Telefónica de Previsión debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir pensión de jubilación en la cuantía reglamentaria de 88.275 ptas., con efectos de 1-1-91, condenando a dicho demandado a estar y pasar por esta declaración y absolviendo al mismo del resto de los pedimentos contra el formulados en la demanda".

El relato de los hechos probados de dicha sentencia, que fue mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: "1º.------ La actora nacida el 1 de diciembre de 1.925 prestó sus servicios para Telefónica de España S.A. desde el 14.4.50 al 7.6.60, fecha en que pasó de la situación de excedencia forzosa por matrimonio. 2º.----- La actora solicitó pensión de jubilación a la demandada, y tras no obtener contestación alguna con fecha 21 de diciembre de 1.990 interpuso reclamación previa. 3º.----- La actora ejercita acción solicitando que se declare su derecho a percibir pensión de jubilación en cuantía reglamentaria con efectos de 1.12.90, más el 10% de intereses por mora. 4º.----- En caso de prosperar la acción la cuantía de la pensión correspondiente a la actora sería de 88.275 ptas. mensuales".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia por la parte demandada, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia de fecha 11 de febrero de 1.992, cuya parte dispositiva dice: FALLAMOS "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la INSTITUCION TELEFONICA DE PREVISION, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Quince de los de Madrid, de fecha diez de septiembre de mil novecientos noventa y uno, en virtud de demanda deducida por Julia, contra la recurrente, sobre JUBILACION, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

La INSTITUCION TELEFONICA DE PREVISION preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y, emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fechas 21 de diciembre de 1.987, 13 de marzo de 1.992, 3 de junio de 1.992, 30 de marzo de 1.992 y 15 de abril de 1.992, y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 20 de junio de 1.990, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y el quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, y evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 16 de marzo de 1.995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El tema debatido en la litis es la existencia o no del derecho a la pensión de jubilación, con cargo a la Institución Telefónica de Previsión, de las trabajadoras de Telefónica de España, S.A. que, habiendo pasado en su día a la situación de excedencia forzosa por razón de matrimonio, de acuerdo con la normativa de la empresa anterior a la Constitución, solicitan dicha pensión sin que previamente hubieran reingresado en el servicio activo ni hecho la petición de reingreso.

SEGUNDO

La demandante, nacida el 1 de diciembre de 1.925, y que había prestado servicios a la Compañía Telefónica desde el día 14 de abril de 1.950 hasta el día 7 de junio de 1.960, pasó en esta última fecha a la situación de excedencia forzosa por razón de matrimonio, de acuerdo con la normativa entonces vigente y aplicable a los empleados de dicha empresa. Solicitó en su día la pensión de jubilación de la Institución Telefónica de Previsión, sin que con anterioridad hubiera pedido el reingreso en la empresa, y al no haber obtenido contestación alguna formuló reclamación previa el 21 de diciembre de 1.990, con igual resultado. Agotada la vía previa, formuló demanda el 13 de febrero de 1.991 con la pretensión indicada. La sentencia del Juzgado de lo Social número 15 de Madrid, de fecha 10 de septiembre de 1.991, estimó parcialmente la demanda, y condenó a la Institución Telefónica de Previsión al pago de dicha pensión, en cuantía de 88.275 pesetas mensuales, con efectos de 1 de enero de 1.991. Formalizado recurso de suplicación por la Institución demandada, fue éste desestimado por la sentencia que dictó el 11 de febrero de 1.992 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Contra esta última sentencia interpone la Institución Telefónica de Previsión el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso se invocan como sentencias contradictorias las dictadas por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en las fechas de 13 de marzo, 30 de marzo y 3 de junio de 1.992, así como por la Sala del mismo orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de junio de 1.990 y de 13 de marzo de 1.991, y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de octubre de 1.990. Las expresadas sentencias de esta Sala no fueron invocadas en el escrito de preparación, por lo que no procede su examen a los fines de concurrencia del requisito de contradicción, de acuerdo con la doctrina de la Sala relativa al artículo 218.2 "in fine" de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), y expresada, entre otras resoluciones, en autos de 13 de noviembre de 1.992, 4 de enero de 1.993 y 20 de diciembre de 1.993, y sentencias de 27 de septiembre de 1.993, 25 de noviembre de 1.993 y 3 de febrero de 1.994. Fueron invocadas en dicho escrito, en cambio, las sentencias de los expresados Tribunales de Justicia, de las que es suficiente la primera de ellas, la de Cataluña, de 20 de junio de 1.990, para acreditar la contradicción, pues respecto de igual pretensión (derecho a la pensión de jubilación) y sobre la base de hechos sustancialmente iguales a los de esta litis (relacionados en la anterior fundamentación jurídica), contiene un pronunciamiento opuesto al ahora impugnado, ya que confirma la sentencia de instancia entonces recurrida, que había denegado la pretensión actora. Acreditada la contradicción se está en el caso de establecer la doctrina correcta aplicable al caso, y de examinar la infracción legal denunciada, relativa a la indebida aplicación del artículo 14 de la Constitución, en relación con el artículo 7.1 del Código Civil, con cita igualmente, sobre el particular, de los artículos 24 del Reglamento de Institución Telefónica de Previsión, 107 de la Reglamentación Nacional del Trabajo, aprobada por Orden Ministerial de 10 de noviembre de 1.958, y artículo 83 de la Ley de Contrato de Trabajo, todo ello según la interpretación expresada por la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1.987 y por las sentencias del Tribunal Constitucional de 14, 18 y 23 de febrero de 1.983 y 15 de marzo de 1.984.

CUARTO

El tema ha sido ya tratado y resuelto por la Sala en las sentencias de que se ha hecho mención en el fundamento jurídico anterior, así como en otras anteriores y posteriores a las citadas, así, las de 11 de febrero y 15 de abril de 1.992 y 18 de marzo de 1.994. La decisión adoptada por la Sala, y que debe mantenerse en la presente resolución, ha sido la denegación del postulado derecho a la pensión de jubilación. Como se afirma en dichas sentencias, la inconstitucionalidad sobrevenida de la normativa reguladora de la excedencia por razón de matrimonio de las empleadas de la Compañía Telefónica dio derecho a éstas a reingresar en el servicio activo, lo que habían de ejercitar en el plazo de tres años a partir de la vigencia de la Constitución, de modo que, no habiendo ejercitado tal derecho, como alegó la demandada por vía de excepción en el acto del juicio, devienen inaplicables los preceptos relativos a la percepción de la postulada pensión de jubilación. Es ocioso reiterar toda la argumentación contenida sobre el particular en las sentencias expresadas, siendo suficiente la explícita remisión a las mismas, amén de la sucinta exposición que se ha hecho.

QUINTO

En el escrito de impugnación del recurso se contienen unas consideraciones a las que seguidamente se hace referencia. Invoca la parte recurrida, en primer lugar, la doctrina del Tribunal Constitucional, expresada en las sentencias 49/1.990, de 26 de marzo, y 5/1.994, de 17 de enero, y recogida en la sentencia de esta Sala de 27 de febrero de 1.993, conforme a la cual el diferente tratamiento normativo por razón del sexo no siempre tiene el carácter de inconstitucional y discriminatorio: así, cuando se solicitan prestaciones derivadas de instituciones de previsión voluntaria y libre. En relación con ello, señala dicha parte que la Institución Telefónica de Previsión, hoy en proceso de liquidación, es una entidad que otorgaba prestaciones sustitutorias y complementarias de las del Régimen General de la Seguridad Social, siendo de este último carácter la de jubilación, objeto de debate en la litis. Resta indicar que en los casos conocidos en las citadas sentencias se trataba de pensiones de viudedad derivadas bien del régimen de la Mutualidad integrada de Enseñanza Primaria (sentencia citada en primer lugar), bien del régimen de la Mutualidad de Previsión de Funcionarios del Mutualismo Laboral (dos últimas sentencias). En tales supuestos la concesión de la pensión al varón viudo se condicionaba a ciertos requisitos (incapacidad, salario, etc.) no exigidos para el caso de que el cónyuge viudo fuera mujer.

La doctrina expresada no es aplicable al supuesto de la litis, pues aquélla y éste parten de situaciones jurídicas diferentes. En los casos conocidos por las sentencias que invoca la parte recurrida, la normativa cuya inconstitucionalidad se discutía era directamente condicionante de la prestación solicitada. No sucede lo mismo en el supuesto de autos, pues la normativa inconstitucional (conforme a la cual el matrimonio de la mujer trabajadora causaba su excedencia forzosa) se insertaba directamente en el marco del contrato de trabajo y de la vida de la relación laboral, afectando sólo indirectamente o de modo reflejo al ámbito de las prestaciones sociales. Por otra parte, la propia situación jurídica ahora cuestionada (la excedencia forzosa por matrimonio) había devenido en inconstitucional por y en sí misma, lo que no sucedía en los supuestos antes citados, en los que la alegada inconstitucionalidad no provenía de la situación en sí (de incapacidad, por ejemplo) sino de la comparación con el régimen de acceso a la misma prestación en otros casos. Tales datos diferenciales son los que fundamentan que en el caso de la presente litis la situación de excedencia forzosa, habiendo devenido en inconstitucional, ha de mutarse por el servicio activo, en el ámbito de la relación laboral, a través de la acción de reingreso, para poder causar la prestación. Y es claro que ello no se ha producido.

Alega, en segundo lugar, la parte recurrida la vigencia de la relación laboral cuestionada en la litis, invocando al efecto la sentencia 8/1.983, de 18 de febrero, del Tribunal Constitucional. La improcedencia de tal alegación es manifiesta si se advierte que en el supuesto conocido por esta sentencia, que otorgó el amparo a las trabajadoras excedentes por razón de matrimonio, éstas había solicitado su reingreso en la empresa (que también era la Compañía Telefónica) antes de que hubieran transcurridos tres años desde la vigencia de la Constitución: basta señalar al respecto que la sentencia de la entonces Magistratura de Trabajo fue de fecha 28 de octubre de 1.981.

SEXTO

De acuerdo con lo anteriormente razonado, y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso. Debe, pues, resolverse el debate planteado en suplicación, con pronunciamientos ajustados a la declarada unidad de doctrina, alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creadas por la sentencia impugnada (artículo 225.2 de la Ley de Procedimiento Laboral). Los razonamientos expuestos son suficientes para la estimación del recurso de suplicación formalizado por Institución Telefónica de Previsión, con la consiguiente revocación de la sentencia de instancia, y desestimación de la demanda. Sin costas. Debe dejarse sin efecto la condena de las costas de suplicación y ha de devolverse a la parte recurrente el importe del depósito constituido para recurrir y la consignación efectuada en su día.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador Don Juan-Antonio García San Miguel y Orueta, en representación de Institución Telefónica de Previsión (entidad disuelta y en período de liquidación conforme a la orden de diez de septiembre de mil novecientos noventa y dos del Ministerio de Economía y Hacienda), contra la sentencia dictada el día once de febrero de mil novecientos noventa y dos por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que resolvió recurso de suplicación formalizado por la Institución mencionada contra la sentencia del Juzgado de lo Social número quince de Madrid, de diez de septiembre de mil novecientos noventa y uno, dictada en procedimiento seguido a instancia de Doña Juliacontra la Institución Telefónica de Previsión, sobre prestaciones. Casamos y anulamos la sentencia de la expresada Sala de lo Social. Estimamos el recurso de suplicación formalizado por la demandada Institución Telefónica de Previsión contra la sentencia de instancia, de diez de septiembre de mil novecientos noventa y uno, y, con revocación de ésta y con desestimación de la demanda, absolvemos a la parte demandada de los pedimentos formulados contra la misma. Sin costas. Queda sin efecto la condena en costas del recurso de suplicación. Devuélvase la consignación efectuada en su día y el depósito consituido para recurrir a la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. PABLO MANUEL CACHON VILLAR hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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