STS, 25 de Julio de 2007

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2007:5465
Número de Recurso8521/2003
Fecha de Resolución25 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Julio de dos mil siete.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS, representada por la Directora General del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, contra sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 7 de marzo de 2003, sobre impugnación del Decreto 4/2001, de 12 de enero, que acuerda la formulación de las Directrices de Ordenación General y del Turismo de Canarias.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 877/2001 la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), con fecha 7 de marzo de 2003, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: PRIMERO.- Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de JUNTA DE COMPENSACIÓN DE LOS POLIGONOS 10, 11 y 12 del PLAN PARCIAL PLAYA DE MOGAN contra el Decreto a que se refiere el antecedente de hecho primero de la presente sentencia. SEGUNDO .-No procede hacer expreso pronunciamiento sobre las costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS, interponiéndolo, al amparo del artículo

88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Por infracción de los artículos 51 y 53 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como de la jurisprudencia del Tribunal supremo sobre la distinción entre actos administrativos y disposiciones generales, con cita de las sentencias de 19 de abril de 2002, 29 de mayo de 2001, 7 de junio de 2001, 15 de septiembre de 1995, 24 de octubre de 1989 y 4 de mayo de 1994 .

Segundo

Por infracción de los artículos 149.3 de la Constitución y 43 del Estatuto de Autonomía, que consagran la supletoriedad del derecho estatal respecto al autonómico.

Tercero

Por infracción del artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, que regula el procedimiento de elaboración de disposiciones generales, por su aplicación indebida al Decreto impugnado.

Cuarto

Por infracción del artículo 62 de la Ley 30/1992 en la medida en que está apreciando una causa de nulidad inexistente.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte sentencia por la que, con estimación del presente recurso case la sentencia recurrida, y resuelva la desestimación, en todos sus términos, del recurso contenciosoadministrativo interpuesto de contrario".

TERCERO

Mediante Providencia de fecha 12 de junio de 2007 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 11 de julio del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 4 de mayo de 2007 desestimó el recurso de casación número 7450 de 2003, que la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias había interpuesto contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2002 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso contencioso-administrativo número 271 de 2001. En esa sentencia de la Sala de Canarias, ésta declaró la nulidad de pleno derecho del Decreto del Gobierno de Canarias 4/2001, de 12 de enero, por el que se acordó la formulación de las Directrices de Ordenación General y del Turismo de Canarias; declaración de nulidad de pleno derecho que devino firme tras aquella sentencia nuestra citada al inicio.

SEGUNDO

Así las cosas, el recurso de casación que ahora resolvemos, interpuesto también por aquella Administración, ha quedado sobrevenidamente privado de objeto, pues lo que en él defiende la parte recurrente es, sólo, la validez del citado Decreto, negada en la sentencia aquí recurrida y negada ya antes, como hemos dicho, en otra sentencia cuyo pronunciamiento ha devenido firme.

TERCERO

Esta razón de decidir comporta, según reiterados pronunciamientos de esta misma Sección, que no proceda hacer imposición de las costas causadas en este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR, por pérdida sobrevenida de su objeto, al recurso de casación que la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias interpone contra la sentencia que, con fecha 7 de marzo de 2003, dictó la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso contenciosoadministrativo número 877 de 2001. Sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico. Mariano de Oro-Pulido López.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Peces Morate.- Segundo Menéndez Pérez.-Rafael Fernández Valverde.- D. Enrique Cancer Lalanne. Firmado. Rubricado.

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