SAP Las Palmas 188/2013, 30 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución188/2013
Fecha30 Abril 2013

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Víctor Caba Villarejo

Magistrados:

Dª. Mónica García de Yzaguirre (Ponente)

D. Víctor Manuel Martín Calvo

En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de abril de 2013.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 1 de marzo de 2011

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES FADUL, S.L.

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el JDO. 1ª INSTANCIA N. 6 de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 1 de marzo de 2011, en autos de Juicio Ordinario 460/2010, seguido el recurso a instancia de CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES FADUL, S.L. representada por el Procurador

D. Agustín Quevedo Castellano y dirigida por la Letrada Dña. Ana Mangas Moreno, contra Doña Valentina y Don Jose Francisco que actuaron representados por el Procurador Don Antonio Jaime Enríquez Sánchez y asistidos del Letrado D. José María Capel Cabrera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice: " Que ESTIMANDO COMO ESTIMO íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Jaime Enríquez Sánchez, en nombre y representación de Doña Valentina y Don Jose Francisco, contra la entidad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES FADUL, SL., representada por el Procurador de los Tribunales Don Agustín Quevedo Castellano, debo DECLARAR Y DECLARO resuelto el contrato privado de compraventa suscrito en fecha 9 de noviembre de 2007, y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada al abono de la cantidad de VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS DIECISIETE EUROS CON SETENTA CÉNTIMOS (23.517,70 euros), más intereses legales conforme lo establecido en el fundamento de derecho sexto de la presente Resolución.

Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMO la demanda reconvencional formulada por el Procurador de los Tribunales Don Agustín Quevedo Castellano, en nombre y representación de la entidad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES FADUL, S.L., contra Doña Valentina y Don Jose Francisco, representados por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Jaime Enríquez Sánchez, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la indicada demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

Con relación a las costas procesales causadas, estése a lo dispuesto en el fundamento de derecho séptimo de la presente Resolución.

Contra la presente podrán las partes interponer recurso de apelación, que deberá prepararse en el plazo de cinco días contados desde el siguiente a la notificación de la presente, con advertencia de que según la Ley Orgánica 1/209, de 3 de noviembre, en su disposición decimoquinta, apartado 3.b), que reforma la Ley Orgánica del Poder Judicial, será precisa la consignación del depósito de 50 euros, que deberá efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado número 4225 0000 04 046010, abierta en el Banco Español de Crédito, S.A., indicando que el concepto del ingreso es por recurso 02.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia se señaló para estudio, votación y fallo el día 1 de abril de 2013.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Ilma. Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la representación de la parte demandada frente a la sentencia dictada en la primera instancia alegando error en la valoración de la prueba.

En primer lugar pone de manifiesto la recurrente que la demanda contiene cuatro peticiones estructuradas la primera con carácter principal, y las demás con carácter subsidiario, solicitando:

  1. - Se declare la resolución del contrato privado de compraventa firmado el 9 de noviembre de 2007 por incumplimiento de la parte vendedora y se condene a pagar a los actores la cantidad de 23.157,70 euros, más los intereses pactados desde la fecha de entrega de las cantidades a cuenta, condenándose a las costas y gastos;

  2. - De forma subsidiaria se solicita idéntica declaración resolutoria pero por incumplimiento del plazo por parte de la vendedora, y suponer ello la denegación de la subrogación hipotecaria y también se declare el enriquecimiento injusto de la demandada en cuanto a las mejoras, por lo que proceda al pago de las cantidades entregadas a cuenta más los gastos por mejoras, con intereses, gastos y costas;

  3. - De forma subsidiaria, de segundo grado, se pide la resolución del contrato privado de compraventa por incumplimiento del plazo de entrega y al suponer con ello la imposibilidad de subrogación hipotecaria y se condene a la devolución íntegra de las cantidades entregadas más los intereses, gastos y costas.

  4. - Por último, de forma subsidiaria a todo lo anterior, se declare el desistimiento voluntario del contrato por la compradora y se condene a la entrega del 50% de las cantidades entregadas a cuenta.

Considera la recurrente que este suplico demuestra la falta de convencimiento de la parte actora de su propio derecho, y proyecta su falta de claridad.

Estima la parte un hecho indubitado la existencia del contrato privado de 9 de noviembre de 2007, así como la cantidad de dinero entregada a cuenta por los compradores, y el cambio de ciertos materiales en la vivienda. También se reconoce la falta de claridad de la fecha pactada para la entrega o más concretamente la complejidad de las prórrogas pactadas, y el impago del resto del precio.

La demanda se basa en que la vivienda se encontraba sin terminar al momento de remitirse el burofax de resolución fechado el 29 de julio de 2009 (doc. 13 de la demanda), burofax que fue remitido tras la recepción del requerimiento practicado por la apelante para proceder a la elevación a público del contrato con pago simultáneo del precio.

Estima esta parte de mala fe la actuación de la parte demandante que afirma que a 29 de julio de 2009 la vivienda se encontraba sin terminar cuando existe emitida licencia de primera ocupación por el Ayuntamiento de Teror el 12 de enero de 2009, más de seis meses antes.

A juicio de la recurrente se obvian las pruebas objetivas, certificado del Ayuntamiento de Teror, certificados y pericial de la dirección facultativa, que confirman que la realidad es distinta a lo manifestado por la parte actora, pues la vivienda sí estaba terminada dentro del plazo pactado (certificado de final de obra emitido por la dirección facultativa), y el certificado de licencia de primera ocupación fue entregado dentro del período de prorroga contractualmente pactado.

Estima la apelante que, aunque no podía aportarse documento fehaciente, sí existe prueba en autos que ratifica el pleno conocimiento que tenían los actores de la situación real en la que se encontraba la vivienda adquirida, máxime cuando las relaciones de las partes no se han caracterizado por la formalización escrita, y así fueron verbales los cambios de la vivienda interesados por los actores, o algo tan importante como la reducción del precio en 12.000 euros, lo que reconoce la propia actora en el interrogatorio.

La actora reconoce asimismo en el interrogatorio la confianza y la buena relación existente con el representante legal de la demandante, reconociendo que se les permitía el acceso a la vivienda sin ningún problema, siendo conocedores plenamente del estado del inmueble, pues en otro caso sería infundado que ya desde junio de 2008 estuvieran haciendo gestiones para conseguir un crédito hipotecario.

Denuncia la parte apelante que la sentencia de instancia no acoge el verdadero motivo por el que no se elevó a pública la compraventa que no es otro que la falta de concesión de un crédito hipotecario a los actores que les permitiese hacer frente al cumplimiento del contrato de 9 de noviembre de 2007.

La actora reconoce reiteradamente en su interrogatorio su imposibilidad personal para que ninguna entidad bancaria le concediera un crédito hipotecario, lo que prueba que fue dicha parte la que incumplió.

Considera la recurrente de gran importancia el documento remitido por La Caixa en contestación al oficio en el que queda constancia de que ya con fecha 20 de junio de 2008 se solicitó por los actores la concesión de un crédito hipotecario. Asimismo destaca esta parte las declaraciones de los tres testigos, dos empleados de La Caixa, y el tercero de la Caja Rural, que reconocen que el rechazo de la hipoteca se debió a las circunstancias personales de los solicitantes, pues aunque el crédito se pedía a nombre de los dos únicamente se aportaba documentación de la señora Valentina, siendo rechazadas las solicitudes por falta de capacidad económica de la actora, que, a mayor abundamiento, suscribió un crédito personal para la adquisición de un BMW en noviembre de 2008, por el que tenía que abonar una cuota mensual de 470,96 #.

Considera la recurrente probado que se solicitaron al menos tres créditos hipotecarios, el primero a La Caixa con solicitud de 20/6/2008, el segundo instado con la Caja Rural, del que no se conoce al fecha pero el testigo lo sitúa a comienzos de 2009, y el último el que aporta la propia actora (documento 18 de la contestación) que refleja la situación extrema a la que se llegó en el que la propia recurrente actuaba como garante del negocio jurídico, en un intento de que los actores se subrogaran en la hipoteca.

Estima la recurrente que no tiene sentido que los actores solicitaran el crédito hipotecario el 20 de junio de 2008 si, según su versión, la casa no estaba terminada. A mayor abundamiento el actor don Jose Francisco...

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