SAP Guipúzcoa 2298/2007, 9 de Octubre de 2007

PonenteYOLANDA DOMEÑO NIETO
ECLIES:APSS:2007:833
Número de Recurso2232/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución2298/2007
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

Sección 2ª

SAN MARTIN 41 1ª planta- C.P. 20007

Tfno.: 943-000712

Fax: 943 00 07 01

N.I.G. 20.05.2-06/009632

A.p.ordinario L2 2232/07

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 8 (Donostia)

Autos de Pro.ordinario L2 661/06

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Recurrente: Federico

Procurador/a: FERNANDO MENDAVIA GONZALEZ

Abogado/a: MARIA VICTORIA REVUELTA FERNANDEZ

Recurrido: HELVETIA SEGUROS

Procurador/a: ARANZAZU URCHEGUI ASTIAZARAN

Abogado/a: IGNACIO MARIA SALABERRIA GARMENDIA

SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.

D/Dña. YOLANDA DOMEÑO NIETO

D/Dña. FELIPE PEÑALBA OTADUY

D/Dña. ANA ISABEL MORENO GALINDO

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a nueve de octubre de dos mil siete.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario L2 661/06, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Donostia, a instancia de D. Federico (demandante - apelante), representado por el Procurador Sr. Mendavia González y defendido por la Letrado Sra. Revuelta Fernández, contra la entidad HELVETIA SEGUROS (demandada - apelada), representada por la Procuradora Sra. Urchegui Astiazarán y defendida por el Letrado Sr. Salaberría Garmendia; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27 de Febrero de 2.007.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 27 de Febrero de 2.007 el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de San Sebastián dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

"Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Fernando Mendavia González en nombre y representación de D. Federico, bajo la dirección letrada de D. Luís Hernández Rodríguez, contra "HELVETIA SEGUROS" representada por la Procuradora Dña. María Aranzazu Urchegui y defendida por el Letrado D. Ignacio Salaverria Garmendia; y debo ABSOLVER y ABSUELVO a la demandada de todas las pretensiones deducidas de contrario.

Se imponen expresamente las costas al demandante."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo el 2 de Octubre de 2.007.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO

Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Por parte de D. Federico se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 27 de Febrero de 2.007, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de San Sebastián, en solicitud de que se revoque la mencionada resolución y de que se dicte otra por la que se condene a la demandada a que le abone la suma de 35.721,09 euros, intereses del artículo 20 de la L.C.S. desde la fecha del siniestro y las costas causadas en ambas instancias, o subsidiariamente, para el hipotético supuesto de que el Tribunal entendiese la existencia de una concurrencia de culpas por su parte, se modere dicha cifra en la cuota de responsabilidad que se le atribuya, imponiéndole a la demandada los intereses de la L.C.S. desde la fecha del sinistro, sin imposición de costas en ninguna de ambas instancias para este segundo caso, y alega para fundamentar su recurso que es de destacar la obligación de la compañía de autobuses propietaria de trasladarle, con ocasión del contrato de transporte perfeccionado entre ambos el día 11 de Septiembre de 2.005, día del accidente, a cambio de un precio, sin ocasionarle daño alguno, a cuyo efecto se invocan los artículos 26 y siguientes de la Ley de Consumidores y Usuarios, que, encontrándonos ante daños corporales ocasionados con motivo de la circulación, es de aplicación el artículo 1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, que establece que, en el caso de daños a personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado el concductor cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado, por lo que resulta errónea la afirmación que se hace en la sentencia, base de la desestimación de la demanda, de que es él, de conformidad con el artículo 217 de la L.E.C., quien debe probar la culpabilidad del conductor del vehículo, dado que es la demandada la que debe probar la culpa exclusiva de los daños por él sufridos, que no existe duda alguna, ni la demandada lo ha cuestionado, respecto a que los daños corporales sufridos por él se produjeron con ocasión de una caída dentro del autobús, cuando el mismo, próximo al final de su destino, frenó, en tanto que se sitúan las discrepancias entre las partes, por un lado, en la intensidad de la frenada y, por otro, en que la caída se produjo por levantarse de su asiento antes de que terminara el trayecto, pero la demandada no ha podido probar en forma alguna ninguna de esas dos afirmaciones exculpatorias de su responsabilidad y, no habiendo probado la parte demandada la culpa exclusiva de la víctima, no podrá sino estimarse íntegramente la demanda.

Y alega a continuación el recurrente que, a todo lo expuesto, ha de añadirse que, conocedor como debe ser un conductor de autobús de lo común y habitual que resulta que los pasajeros, próximos a la llegada al destino final, se levanten de sus asientos anticipadamente, tal conducta le obliga a extremar, si cabe, su prudencia y diligencia en la conducción, que, además, resulta que ni tan siquiera la demandada ha podido probar que estuviera levantado de su asiento...

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