ATS, 17 de Julio de 2004

PonenteD. JESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2004:9351A
Número de Recurso4946/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil cuatro.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 12 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 25 de junio de 2.002, en el procedimiento nº 868/95 seguido a instancia de D. Bartolomé, D. Fermín, Dª Julieta, D. Narciso, Dª Marí Juana, Dª Blanca, D. Jose Enrique, D. Juan Luis, D. Alonso, D. Eugenio, D. Joaquín, D. Rodolfo, D. Carlos Manuel, Dª Melisa, D. Bruno, D. Daniel, D. Imanol, Dª Amanda, D. Roberto, D. Carlos Miguel, D. Marco Antonio, Dª Julia, Dª Silvia, D. Eduardo, D. Jesús, D. Santiago, D. Luis Andrés, D. Pedro Antonio, D. Donato y Dª Consuelo contra IBM ESPAÑA INTERNACIONAL BUSINESS MACHINES, S.A., sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la empresa demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 16 de mayo de 2.003, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito presentado en el Registro General del Tribunal Supremo el 2 de octubre de 2.003 se formalizó por el Letrado D. Manuel Codoni Obregón, en nombre y representación de INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES S.A.E. (IBM), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 26 de mayo de 2.004 acordó abrir el trámite de inadmisión, en aplicación de lo dispuesto en el art. 223.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por la causa que se expresa en la misma. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Como motivo previo de carácter procesal, y pretendidamente independiente de los de fondo, la entidad recurrente solicita, en primer lugar, al amparo del art. 205 c) LPL que se declare la nulidad de la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 16 de mayo de 2.003, por considerar que la misma ha incurrido en incongruencia omisiva, contraria a las exigencias de los arts. 218.1 LEC y 24.1 de la Constitución, sobre el argumento de que la misma mezcló indebidamente las pretensiones de dos conflictos colectivos, el resuelto por la Sentencia de esta Sala de 20 de septiembre de 1.994 y aquél a que se refiere la sentencia de 21 de noviembre de 2.001, resolución meramente procesal que declaró la nulidad de lo actuado para que se dictase nueva sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el conflicto referido a la posible absorción de determinadas cantidades del salario base.

La parte recurrente defiende que puede aceptarse la posibilidad de un recurso de casación para la unificación sin la necesaria previa contradicción y se apoya en el hecho de que esta Sala en STS de 19 de enero de 1998 (Rec.- 1662/97) admitió expresamente que, sin necesidad de contradicción sustantiva, procede la declaración de oficio de la nulidad de actuaciones para evitar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el recurso de suplicación no da respuesta a todos los motivos planteados por el recurrente. Es cierto que en la sentencia que cita se hace tal pronunciamiento, como se hizo también en alguna otra que se ha dictado en el mismo sentido, pero la doctrina de esta Sala no es la que se contiene en aquella resolución sino la que se ha adoptado en dos sentencias posteriores dictadas en Sala General, ambas de fecha 21-11-2000 (Recursos nº 2856/99) en las que con toda claridad se ha mantenido que en los temas procesales "salvo supuestos excepcionales vinculados con la competencia funcional de la Sala o a la falta de jurisdicción", rige también la exigencia de la contradicción previa que el art. 217 LPL fija como presupuesto de admisión de todo recurso de casación unificadora como signo definidor de su naturaleza especial, tanto más cuanto que para la nulidad por defectos procesales causantes de indefensión ya se halla previsto en recurso de nulidad en los artículos 238 a 240 LOPJ. En consecuencia, a falta de sentencia contradictoria alegada y aportada, no puede aceptarse este motivo de recurso, ni tampoco cabe ahora, tal y como se pretende en el escrito de alegaciones formulado en relación con nuestra providencia de 26 de mayo de 2.004, entender que la referida sentencia de esta Sala de 19 de enero de 1.998 fue invocada como contradictoria, porque realmente basta leer el escrito de interposición del recurso para observar que en modo alguno se hizo tal invocación, máxime cuando en el escrito de preparación del recurso este motivo previo de incongruencia ni siquiera se formuló.

SEGUNDO

Como se ha dicho, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina se plantea frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 16 de mayo de 2.003. En ella, a su vez, se desestimó el recurso de suplicación que había interpuesto la empresa demandada IBM España, S.A. frente a la sentencia del juzgado de instancia, en respuesta a las demandas de varios trabajadores de la empresa, planteadas el 20 de diciembre de 1.995, en las que se pedía el pago de cantidades correspondientes a los años 1.992, 1.993, 1.994 y 1.995. Todo ellos habían cesado por distintas circunstancias y la sentencia de instancia, rechazando la invocada falta de acción y la prescripción, condenó al abono de las cantidades reclamadas. La sentencia de suplicación que hoy es objeto del presente recurso al rechazar el interpuesto por la empresa utiliza como elemento relevante que se trata de reclamaciones de cantidad individuales, derivadas de dos conflictos colectivos planteados en 1.991 y 1995, cuya interposición detuvo los efectos de aquélla.

En este punto referido a la prescripción, en el que se denuncian como infringidos los artículos 59.1 y 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, se invoca como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, de fecha 14 de julio de 1.998, en la que el trabajador, que había cesado en la empresa por conciliación el 5 de septiembre de 1.990, cuando el conflicto colectivo a cuya interposición se pretende asignar los mismos efectos sobre la prescripción, se planteó el 23 de diciembre de 1.991, después de la extinción del contrato de trabajo del demandante. Es manifiesto que este hecho trascendental no concurre en la sentencia recurrida, lo que constituye una diferencia de situaciones relevante a los efectos del presente recurso, que exige una identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones en las sentencia comparadas (artículo 217 de la LPL), que en este supuesto no concurre. Además, concurre otro factor diferencial, puesto que en la sentencia recurrida se rechaza la prescripción con base en que "... fueron continuas las reclamaciones extrajudiciales de los trabajadores en relación con el abono de las cantidades adeudadas en aplicación del artículo 68 del reglamento de régimen interior ...", reclamaciones con valor interruptivo que no se produjeron en el supuesto analizado y resuelto por la sentencia de contraste.

TERCERO

En el motivo reflejado en el recurso con la letra B), relativo al valor de los finiquitos firmados, se denuncian como infringidos los artículos 1281, 1258, 1289, 1261 y 1214 del Código Civil, y se invoca como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 9 de julio de 1.998. En ésta, se otorga pleno valor liberatorio al acuerdo extintivo formalizado ante la autoridad administrativa competente, documento que se refiere a la extinción de una relación de trabajo iniciada en 21 de marzo de 1.997, con despido realizado el 28 de mayo siguiente y conciliación efectuada el 30 del mismo mes, en la que la empresa se compromete a abonar una determinada cantidad como indemnización, saldo y finiquito por los 67 días trabajados, sin que existiese ninguna reclamación individual o colectiva referida a posibles diferencias retributivas en ese periodo. Por el contrario, como se ha dicho ya, en la sentencia recurrida no se dio valor liberatorio a los finiquitos firmados por los trabajadores demandantes porque, se dice literalmente "los trabajadores no pudieron renunciar en el momento de la firma del finiquito a unas diferencias retributivas que estaban condicionadas a la resolución de los conflictos colectivos" y se añade también como argumento definitivo para negar eficacia a tales documentos que "puesto que las diferencias salariales reclamadas, generadas antes de la extinción de las extinciones contractuales, no habían sido reconocidas en el momento de la firma de los finiquitos, no puede decirse que éstos tengan respecto a aquellas cuantías la eficacia liberatoria que pretende la parte recurrente". Son, pues situaciones diferentes que dieron lugar a pronunciamientos distintos, pero no contradictorios, puesto que los hechos y en consecuencia los fundamentos en que se basaron carecían de la identidad sustancial que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por otra parte, en este motivo, tal y como se apuntó en nuestra providencia de 26 de mayo de 2.004, concurre también como causa de inadmisión la falta de contenido casacional por ser conforme la doctrina contenida en la sentencia recurrida con la de las de esta Sala de 30 de septiembre de 1992 (Recurso 516/92), 28 de febrero de 2000 (Recurso 4977/98) y 25 de septiembre de 2002 (Recurso 3493/01), en las que se viene a sostener que la fórmula de "saldo y finiquito" no tiene un contenido sacramental sino que está sujeta a los criterios de interpretación de los contratos y por ello sólo puede alcanzar hasta donde se interprete que llegó la intención de los contratantes, habiendo entendido que en ocasiones la misma no incluye siquiera deudas nacidas con posterioridad al finiquito en cuanto derivadas de una modificación de convenio con efecto retroactivo -STS 30-9-1992 (Rec.- 516/92)-, o deudas anteriores importantes no expresadas en él ni derivadas de la ordinaria relación laboral (como horas extraordinarias o pluses diversos adeudados) - STS 28-2-2000 (Rec.- 4977/98)-, siendo especialmente significativa a los efectos que aquí nos ocupan la STS de 25-9-2002 (Rec.-3493/01) que negó expresamente que pudiera estimarse incluido dentro de un finiquito derivado de un despido cualquier indemnización complementaria a la pudiera tener derecho como mejora de Convenio aquel trabajador señalando que "... es evidente que en dicho documento no se tuvo ni se puedo tener en cuenta la indemnización que reclama en este proceso. El finiquito fue suscrito entre empresa y trabajador para poner fin a la relación laboral y para blindar a la empresa de cualquier posterior reclamación de tal tipo, pero no incluyó partida alguna referida a la mejora de convenio".

CUARTO

En cuanto al tercer motivo, señalado con la letra C) en escrito de recurso, se denuncia como infringido el artículo 26.2 del Estatuto de los Trabajadores, y plantea el problema relativo a la "reclamación de una mayor indemnización a la percibida por rescisión de contrato" en el caso concreto del trabajador D. Bartolomé, se trata de una cuestión nueva no suscitada en suplicación, ni por tanto resuelta en la sentencia recurrida, lo que hace inadmisible el motivo del recurso, teniendo en cuenta que, como viene diciendo esta Sala, "la naturaleza extraordinaria y excepcional que es propia del recurso de casación para la unificación de doctrina lleva consigo, cuando lo formula la misma parte que interpuso el de suplicación, que el planteamiento que haga en aquél haya de corresponder con el que hizo en éste, de manera tal que las infracciones que se denuncien sean armónicas con las que fueron acusadas en la suplicación, sin que sean admisibles otras distintas, ya que así resulta de lo dispuesto por el artículo 225.2 de la citada Ley Procesal y por el artículo 1710.2 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil'. En el mismo sentido se pronuncian otras sentencias también de esta Sala de 5 de julio, 31 de julio y 17 de noviembre de 1.993, 16 de mayo de 1.994, 6 de octubre de 1.995, 4 de febrero de 1.997 y 17 de febrero de 1.998 citadas por las más recientes en el mismo sentido de 11-4-2000 (Rec.- 2770/99) y 12-4-2000 (Rec.- 2318/99), vetando la posibilidad de que en casación unificadora se resuelva una cuestión que no se haya planteado previamente en suplicación".

QUINTO

El cuarto motivo del recurso se refiere al pago de interés por mora al que fue condenada la empresa recurrente en la sentencia recurrida y se denuncia como infringido el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores y la doctrina jurisprudencial que lo ha interpretado. Como sentencia de contraste se invoca la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 30 de septiembre de 2.002. En ésta se eximió a la empresa condenada de abonar el recargo por mora, pero la situación de hecho que sirvió de base a tal pronunciamiento no guarda con la sentencia recurrida la identidad sustancial que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para que el recurso de casación para la unificación de doctrina sea viable. Así, en la sentencia de contraste se pactó con la trabajadora la percepción de dos conceptos retributivos; uno que contenía las retribuciones del Convenio, y otro referido a un complemento salarial por ventas, es decir, uno fijo y otro variable. La actora reclamó en su demanda 310.471 ptas., la sentencia de instancia condenó a la empresa a pagar 262.608 ptas. más el recargo por mora, y al Sala de Aragón estimó que lo adeudado eran 253.389 ptas., de lo que extraía la conclusión de que se trataba de una reclamación fundadamente controvertida que motivaba la exclusión del recargo por mora, situación que en modo alguno concurre en la sentencia recurrida, en la que las circunstancias en las que se produjeron las reclamaciones de cantidad fueron completamente diferentes.

SEXTO

En conclusión y conforme a lo que se ha razonado hasta ahora, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, condenándose a la empresa recurrente al pago de las costas, y decretándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Manuel Codoni Obregón en nombre y representación de INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES S.A.E. (IBM) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 16 de mayo de 2.003, en el recurso de suplicación número 3197/02, interpuesto por la aquí recurrente, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Valencia de fecha 25 de junio de 2.002, en el procedimiento nº 868/95 seguido a instancia de D. Bartolomé Y OTROS contra IBM ESPAÑA INTERNACIONAL BUSINESS MACHINES, S.A., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR