STS, 30 de Septiembre de 1992

PonenteJULIO SANCHEZ MORALES DE CASTILLA
ECLIES:TS:1992:7379
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

. 1.013.- Sentencia de 30 de septiembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Julio Sánchez Morales de Castilla.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Recurso de casación para la unificación de doctrina. Reclamación de diferencias por la

desviación entre el IPC previsto y el real, según se pactó en acuerdo con la Empresa; procede,

aunque en el momento del cese de los trabajadores hubieren firmado un recibo de saldo y finiquito.

NORMAS APLICADAS: Art. 3.5 del Estatuto de los Trabajadores. Arts. 1.281 y siguientes del Código Civil.

DOCTRINA: Aun admitiendo el valor liberatorio de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo

que con carácter general tiene el llamado recibo de saldo y finiquito, el acuerdo que se plasma en

dicho documento ha de estar sujeto a las reglas interpretativas establecidas en los arts. 1.281 y siguientes del Código Civil . No se puede entender que en el momento de suscribirse el finiquito los

trabajadores estuvieron renunciando válidamente a un derecho todavía inexistente, ya que en ese

momento se desconocía si se produciría una desviación al alza del IPC, como al final ocurrió.

En la villa de Madrid, a treinta de septiembre de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Alvaro Hernando de Larramendi Samaniego, en nombre y representación de don Ildefonso y otros, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 25 de junio de 1991 , en el recurso de suplicación núm.

3.730/90, interpuesto por los mismos recurrentes contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Madrid de fecha 6 de julio de 1990, en autos núm. 584/89 , seguidos a instancia de don Ildefonso y otros contra «Empresa Nacional de Autocamiones, S. A.» (ENASA), sobre cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrido la «Empresa Nacional de Autocamiones, S.

A.» (ENASA), representada por el Procurador don Fernando Aragón y Martín.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Julio Sánchez Morales de Castilla.

Antecedentes de hecho

Primero

Presentada demanda sobre cantidad, y admitida la misma, se celebró el acto del juicio dictándose Sentencia por el Juzgado de lo Social con fecha 6 de julio de 1990, cuya parte dispositiva textualmente dice: «Que desestimando la excepción alegada con respecto a don Carlos José y lasdemandas presentadas por los demandantes expresados en el encabezamiento de la presente demanda, absuelvo a la demandada "Empresa Nacional de Autocamiones, S. A." (ENASA), de las peticiones de dicha demanda formuladas frente a la misma».

Segundo

En la anterior Sentencia se declara probado: 1.° Los actores prestaban servicios a la demandada con la categoría, antigüedad y salario mensual, con prorrata de pagas extraordinarias, expresados en el hecho primero de la demanda que se da por reproducido. 2° El contrato laboral entre los trabajadores y la Empresa se extinguió mediante contratos tipo individuales de prejubilación, cuya estipulación segunda expresa: «D... causará baja en la plantilla de la Empresa, con efectos de..., quedando, por tanto, saldada y finiquitada en ese momento la relación laboral que hasta esa fecha viniera manteniendo, no teniendo ninguna de las partes nada que reclamar a la otra por ningún concepto a excepción de las obligaciones de este contrato, mostrándose D... satisfecho y al corriente de cualquier devengo por conceptos tanto salariales como extrasalariales derivados de la relación laboral que por cualquier causa pudiera corresponder». 3.° Hasta dicho momento se había previsto un aumento por IPL del 3 por 100, con posterioridad a la extinción del contrato se fijó para el IPC, el 5,8 por 100 con efecto retroactivo a enero de 1988. 4° Los actores postulan el aumento de dicho 2,8 por 100 del IPC por el período de vigencia de su contrato de 1988, según cuantificación, respectivamente, fijada en el hecho segundo de la demanda. 5.° Presentaron las correspondientes demandas de conciliación. 6.° La demanda afecta a numerosos beneficiarios.

Tercero

Contra esta Sentencia se interpuso recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó Sentencia de fecha 25 de junio de 1991, cuyo fallo dice textualmente: «Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por don Ildefonso y otros contra la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo (hoy Juzgado de lo Social) núm. 4 de Madrid de fecha 6 de julio de 1990 , a virtud de demanda deducida por aquéllos, contra la "Empresa Nacional de Autocamiones, S. A.", en reclamación sobre cantidad y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida».

Cuarto

Contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, don Ildefonso y otros interpusieron recurso de casación para la unificación de doctrina mediante escrito de fecha 6 de marzo de 1992, alegando contradicción de la Sentencia recurrida con las dictadas por la Sala de lo Social de los Tribunales de Madrid de 5 de junio de 1991 y de Castilla-León, con sede en Valladolid, de fecha 14 de diciembre de 1990. Igualmente alega que se infringe el art. 3.5 del Estatuto de los Trabajadores . Se aportaron certificaciones de las Sentencias antes mencionadas.

Quinto

Por providencia de 10 de julio de 1992, se señaló para votación y fallo el día 22 de septiembre de 1992, quedando la Sala constituida por cinco Magistrados.

Fundamentos de Derecho

Primero

En orden a la contradicción alegada en el presente recurso - cuya relación precisa y circunstanciada, exigida por el art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral , se encuentra correctamente expuesta en el escrito de interposición- se advierte que tanto la Sentencia recurrida -dictada en 25 de junio de 1991 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid - como las correctamente aportadas por certificaciones, a las actuaciones como contradictorias de la misma - las de 14 de diciembre de 1990 de la Sala de lo Social, en Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León y de 5 de junio de 1991 de homónimas Sala y Tribunal de Madrid - contemplan el supuesto de trabajadores, individualmente distintos en cada caso, pero en todos ellos empleados de la «Empresa Nacional de Autocamiones, S. A.», cuyo contrato de trabajo se extinguió mediante acuerdos de prejubilación -ajustados a normas convencionales y acuerdos de la Seguridad Social, en los cuales no es necesario detenerseformalizados mediante un llamado contrato de prejubilación-tipo, suscrito individualmente con la Empresa por todos y cada uno de los afectados. Este contrato de prejubilación contenía una cláusula, la tercera, según la cual «el trabajador -el nombre de cada uno en cada caso- causará baja en la plantilla de la Empresa con efectos de... (la fecha correspondiente), quedando, por tanto, saldada y finiquitada en su momento la relación laboral que hasta esa fecha viniera manteniendo, no teniendo ninguna de las partes nada que reclamar a la otra por ningún concepto, a excepción de las obligaciones de este contrato, mostrándose don... (el trabajador) satisfecho y al corriente de cualquier devengo por concepto tanto salariales como extrasalariales derivados de la relación laboral que por cualquier causa pudiera corresponder». En la liquidación que como consecuencia de la transcrita estipulación se practicó, se incluyeron los salarios del año 1988 y estos salarios, de acuerdo con lo establecido en normas pacionadas de aplicación en la Empresa, incluían un incremento por el IPC previsto para dicho año, del 3 por 100; pero las mismas normas preveían una revisión salarial cuando se conociera el IPC real de dicho año, publicado por el INE, abonándose las diferencias en una sola paga. Como el incremento real del IPC para dicho añofue del 5,8 por 100, circunstancia que se conoció después de extinguidos los contratos, los trabajadores afectados reclamaron a la Empresa el importe de la diferencia correspondiente a dicho año y por el período afectante a cada uno. La Sentencia recurrida, confirmando la de instancia, desestimó la pretensión de los actores, argumentando sobre el carácter liberatorio del finiquito. En cambio, las de contraste, la de Valladolid, confirmando la de instancia, y la de Madrid revocándola, estimaron la demanda y condenaron a la Empresa demandada al pago de las cantidades reclamadas. La contradicción, por tanto, es patente y manifiesta. La identidad de situación de los litigantes en todos los procesos que resuelvan las Sentencias nombradas, tanto la recurrida como las de contraste, es incuestionable, y los hechos, los fundamentos y las pretensiones son, no ya sustancial, sino absolutamente iguales. Se cumplen, por tanto, las exigencias del art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral con tan esplendente claridad que no estimamos necesarias mayores argumentaciones al respecto.

Segundo

Procede, por tanto, el examen de la infracción legal denunciada como fundamento de la pretensión recurrente. Esta es la del art. 3.5 del Estatuto de los Trabajadores , en cuanto prohibe a éstos disponer, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario. Y en este punto hay que tener en cuenta que aun partiendo de la conocida y reiterada doctrina sobre el carácter liberatorio de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo que tiene el llamado recibo de saldo y finiquito para las partes que lo firman al término del mismo, y admitido, incluso, el principio con la mayor amplitud, lo que no cabe duda es que el acuerdo que se plasma en el documento oportuno ha de estar sujeto a las reglas de interpretación de los contratos, que establecen los arts. 1.281 y siguientes del Código Civil , pues no se trata de una fórmula sacramental con efectos preestablecidos y objetivados. Por tanto, partiendo del valor que el precepto ya mencionado da a la intención de los contratantes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1.289, del nombrado Código , de que no deberán entenderse comprendidos en los términos de un contrato cosas distintas y casos diferentes de aquéllos sobre los que los interesados se propusieron contratar, la cuestión se centra en determinar si dadas las características de la diferencia salarial reclamada, y sin olvidar el carácter liberatorio del acuerdo de saldo y finiquito, en los términos en que ya se ha hablado, cabe entender dichas cantidades incursas en el carácter transaccional que, en el fondo, tienen dichos acuerdos que los hacen escapar de la prohibición de renuncia contenida en el precepto del Estatuto de los Trabajadores citado al principio de este fundamento.

Tercero

1. El posible derecho de los trabajadores afectados a obtener una cantidad adicional a los salarios que ya habían percibido durante el año 1988 era, al momento de suscribir el finiquito de que se viene hablando, incierto; no solamente en su cuantía, sino en su existencia; pues obviamente había la posibilidad de que no existiese desvío en la previsión del incremento del IPC en dicho año - o fuese inferior al previsto- y en tal caso ni habría revisión salarial ni nacería obligación de pago alguno a cargo de la Empresa. La obligación de ésta era, por tanto, una obligación sujeta a condición suspensiva porque su nacimiento -y no sólo, repetimos, su liquidación o su importe- quedaba sujeto al hecho futuro e incierto de que existiera desviación al alza del incremento del IPC. Es difícil entender, por tanto, que al momento de establecerse el finiquito el trabajador estuviere renunciando válidamente a un derecho todavía inexistente -aunque su eventual nacimiento hubiere de retrotraerse al día primero del año 1988, previsión plenamente coincidente con los efectos de las obligaciones condicionales según lo que expone el art. 1.120 del Código Civil - con lo cual podría romperse el equilibrio que, lógicamente, ha de darse por logrado en los intereses económicos de las partes, antes de acordar el finiquito.

  1. Esta interpretación se refuerza, sin desconocer el carácter liberatorio del saldo y finiquito, si se tiene en cuenta que el Tribunal Central de Trabajo, último grado jurisdiccional en materia de conflictos colectivos antes de la entrada en vigor del Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral de 27 de abril de 1990 , había establecido (Sentencia de 15 de julio de 1987) que los efectos retroactivos de los salarios fijados en Convenio Colectivo no pueden condicionarse a situaciones como puede ser la permanencia de los trabajadores en la Empresa. Con más fundamento puede y debe ser aplicado este criterio al supuesto en que la revisión salarial no era siquiera previsible al momento de extinguirse el contrato.

Cuarto

Por todo lo expuesto, hay que concluir que en el tema sometido a debate la doctrina correcta aparece contenida en las Sentencias de contraste y, por tanto, la Sentencia recurrida, al contradecirla, quebranta la unidad de doctrina y, en consecuencia, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 225.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , dicha Sentencia ha de ser casada y anulada y ha de resolverse el debate planteado en el recurso de suplicación deducido contra la Sentencia de instancia, en los términos que, como se deduce de lo expuesto y por los fundamentos desarrollados, ha de ser en el sentido de estimar el recurso, y revocar la Sentencia de instancia con la correspondiente estimación de la demanda en los términos interesados en el suplico de la misma respecto de todos los actores, pues, en cuanto a las cantidades reclamadas para cada uno, no han sido discutidas y en cuanto a la falta de acción de uno de ellos, don Carlos José , que fue excepcionada por la Empresademandada al contestar a la demanda, esta excepción fue expresamente rechazada y desestimada por la Sentencia del Juzgado, y con la condena en costas que impone el art. 232.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado don Alvaro Hernando de Larramendi Samaniego, en nombre y representación de don Ildefonso y demás trabajadores que se nombran más adelante en este fallo, contra la Sentencia de 25 de junio de 1991, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, resolviendo recurso de suplicación núm.

3.730/90 correspondiente a autos núm. 584/89 del Juzgado de lo Social núm. 4 de Madrid , sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de don Ildefonso y demás trabajadores ya aludidos contra la «Empresa Nacional de Autocamiones, S. A.» (ENASA). Casamos y anulamos dicha Sentencia, y estimamos el meritado recurso de suplicación y con revocación de la Sentencia de instancia, fechada a 6 de julio de 1990, estimamos la demanda y condenamos a la nombrada Empresa a pagar a: Don Ildefonso , 57.132 pesetas. Don Carlos José , 34.506 pesetas. Don Ángel Daniel , 4.249 pesetas. Don Jorge , 4.892 pesetas. Don Abelardo , 31.998 pesetas. Don Manuel , 9.123 pesetas. Don Rodrigo , 14.545 pesetas. Don Ramón ,

4.023 pesetas. Don Alvaro , 4.982 pesetas. Don Vicente , 51.936 pesetas. Doña Lucía , 28.810 pesetas. Don Donato , 61.953 pesetas. Don Luis Francisco , 15.698 pesetas. Don Gustavo , 4.930 pesetas. Don Carlos María , 14.789 pesetas. Don Miguel , 15.506 pesetas. Don Armando , 57.415 pesetas. Don Jose Ángel , 53.727 pesetas. Don Fernando , 4.746 pesetas. Don Ángel Jesús , 31.090 pesetas. Don Pablo ,

45.050 pesetas. Don Bernardo , 48.042 pesetas. Don Luis Pedro , 15.414 pesetas. Don Jaime , 14.947 pesetas. Don Alberto , 16.160 pesetas. Don Carlos Manuel , 15.046 pesetas. Don Imanol , 5.169 pesetas. Don Carlos Jesús , 4.326 pesetas. Don Jose Daniel , 4.251 pesetas. Don Isidro , 4.611 pesetas. Don Alfredo

, 49.782 pesetas. Don Juan Alberto , 54.770 pesetas. Don Rodolfo , 25.835 pesetas. Don Everardo , 5.639 pesetas. Don Baltasar , 4.734 pesetas. Don Carlos Miguel , 4.532 pesetas. Don Marcos , 4.761 pesetas. Don Eduardo , 15.758 pesetas. Don Serafin , 49.014 pesetas. Don Luis Andrés , 48.084 pesetas. Don Pedro

, 1.013 4.745 pesetas. Don Gerardo , 4.714 pesetas. Don Carlos , 4.811 pesetas. Don Juan Ignacio , 5.495 pesetas. Don Pedro Enrique , 77.026 pesetas. Don Carlos Alberto , 157.370 pesetas. Don Rogelio , 9.628 pesetas. Don Jon , 14.661 pesetas. Don Federico , 4.577 pesetas. Don Cristobal , 4.792 pesetas. Don Casimiro , 4.647 pesetas. Don Alonso , 5.066 pesetas. Don Adolfo , 5.622 pesetas. Don Arturo , 40.104 pesetas. Don Alexander , 51.247 pesetas. Don Augusto , 41.608 pesetas. Don Cornelio , 17.032 pesetas. Don Bruno , 5.042 pesetas. Don Clemente , 30.633 pesetas. Don Daniel , 32.506 pesetas. Doña Paloma ,

35.525 pesetas. Doña Marta , 33.798 pesetas. Don Gabriel , 26.803 pesetas. Don Humberto , 41.266 pesetas. Don Joaquín , 49.076 pesetas. Don Matías , 7.297 pesetas. Don Rosendo , 50.302 pesetas. Don Jose Ramón , 57.739 pesetas. Don Luis Pablo , 59.381 pesetas. Don Miguel Ángel , 5.458 pesetas. Don Javier , 45.225 pesetas. Don Eusebio , 44.945 pesetas. Don Lorenzo , 81.293 pesetas. Don Víctor , 50.526 pesetas. Don Juan Antonio , 56.397 pesetas. Don Benito , 50.356 pesetas. Don Jose Miguel , 9.612 pesetas. Don Luis Manuel , 47.075 pesetas. Don Jose Miguel , 41.563 pesetas. Don José , 66.418 pesetas. Don Luis Angel , 27.920 pesetas. Don Bartolomé , 5.638 pesetas. Don Raúl , 59.712 pesetas. Don Juan Carlos , 12.892 pesetas. Don Jesús , 57.952 pesetas. Don Pedro Antonio , 41.460 pesetas. Doña Guadalupe , 4.948 pesetas. Don Salvador , 9.407 pesetas. Don Benjamín , 30.739 pesetas. Don Jose Ignacio , 56.867 pesetas. Don Fidel , 44.559 pesetas. Don Victor Manuel , 9.996 pesetas. Don Ricardo ,

5.594 pesetas. Don Emilio , 54.347 pesetas. Don Marco Antonio , 4.410 pesetas. Don Jose Carlos , 8.694 pesetas. Don Leonardo , 14.031 pesetas. Don Enrique , 4.844 pesetas. Don Agustín , 54.296 pesetas. Don Pedro Jesús , 31.385 pesetas. Don Juan Enrique , 9.066 pesetas. Don Jesus Miguel , 31.543 pesetas. Don Juan María , 14.694 pesetas. Don Pedro Francisco , 5.483 pesetas, por el concepto de salarios devengados y no percibidos, con imposición a la misma del pago de todas las costas causadas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Arturo Fernández López.-Leonardo Bris Montes.-Rafael Martínez Emperador.-Pablo Cachón Villar.-Julio Sánchez Morales de Castilla.-Rubricados.

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