STS 759/1993, 17 de Julio de 1993

PonenteD. TEOFILO ORTEGA TORRES
Número de Recurso3197/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución759/1993
Fecha de Resolución17 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Oviendo (Sección 4ª), como consecuencia de juicio de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Pola de Siero, sobre acción de división, deslinde, declarativa y reivindicativa, cuyo recurso fue interpuesto por D. Pedro Francisco, Dª Dolores y Dª Nuria , representados por el Procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer, y asistidos del Letrado D. Alfonso Fano Rodríguez, en el que es recurrido el Ayuntamiento de Bimenes (Asturias), representado por el Procurador D. Nicolás Alvarez Real, no habiendo comparecido al acto de la vista, en el que también fue parte la Comisión de Vecinos DIRECCION002 de Bimenes, que no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Pola de Siero, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía núm. 175/88, promovidos a instancia de D. Pedro Francisco, Dª Dolores y Dª Nuria, contra la Comisión de Vecinos DIRECCION002 de Rozadas, y el Ayuntamiento de Bimenes, siendo también demandadas cualquier otra persona desconocida o incierta que se creyese afectada por la demanda.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho se dictase en su día sentencia por la que se declare que en el resto de la finca mencionada en el hecho primero de la demanda tienen los tres actores la legítima propiedad de 768,60 m2. con exclusión de cualquier otro; condenando a la Comisión demandada a estar y pasar por tal declaración, previa división de la finca, en estado de indivisión actualmente, devolviendo a los actores el pleno dominio de su parte en la finca, absteniéndose de cualquier acto de propiedad o posesión sobre la misma, devolviendo los frutos percibidos indebidamente y absteniéndose en el futuro de todo acto de intromisión o perturbación en el dominio pleno de la parte del resto de la finca reivindicada y condena en costas a dicha Comisión por su temeridad y mala fe.

Admitida a trámite la demanda, se emplazó personalmente a la Comisión de Vecinos DIRECCION002, y por edictos al resto de los demandados; formulándose por la Procuradora Sra. Fonseca contestación a la demanda en tiempo y forma, oponiéndose a la misma, alegando los hechos en que basaba su oposición, fundamentando en derecho y solicitando la desestimación de la demanda, con imposición de costas a la parte actora. Y formulando separadamente, en el mismo escrito, reconvención alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó de aplicación y suplicando al Juzgado que en la sentencia que se dictase se estimase la reconvención formulada, declarándose la legitimidad y veracidad del documento de 15 de Julio de 1977 y su virtualidad para la transmisión del dominio pleno de la finca denominada DIRECCION000 con los linderos y demás que se contienen en dicho documento; con imposición de costas a los actores y abono de daños y perjuicios que se acreditarán en ejecución de sentencia".

Por el Procurador Sr. García Alvarez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Bimenes se contestó la demanda, oponiéndose a la misma y tras citar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos alegó falta de litisconsorcio tanto activo como pasivo; así como en cuanto al fondo del asunto; terminando con la suplica de que seguido el juicio por sus trámites se dictase en su día sentencia desestimando la demanda con imposición de costas a la actora.

Se tuvo por contestada la demanda por el Ayuntamiento de Bimenes; y habiéndose formulado reconvención por la codemandada Comisión de Vecinos DIRECCION002, se dio traslado de la misma a la parte demandante quien contestó oponiéndose a la misma, rebatiendo los hechos alegados de adverso, fundamentando en derecho y solicitando se dictase sentencia estimando la demanda y desestimando la reconvención, imponiendo las costas de ésta a la parte reconviniente.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 5 de Diciembre de 1989, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Solis Rodríguez, en nombre y representación de Pedro Francisco, Dolores y Nuria, contra Pedro Francisco, como DIRECCION001 de la Comisión de Vecinos DIRECCION002 de Biemenes y personas desconocidas e inciertas y el Ayuntamiento de Bimenes, debo condenar y condeno a estos últimos a estar y pasar por la declaración de que en el resto de la finca mencionada en el hecho primero de la demanda tienen los tres actores la legitimidad propiedad de 768,60 mts. cuadrados, con exclusión de cualquier otro, previa división de dicho resto de la finca y deslinde de las dos participaciones correspondientes a las partes litigantes así como a devolver a los demandantes el pleno dominio y disfrute de su participación de 768,60 mts. cuadrados en el resto de la finca según la trayectoria recogida en la demanda así como abstenerse la comisión demandada en lo sucesivo en la percepción de toda clase de rentas, alquileres o cualquier ingreso procedente de la parte de 760,60 mts. cuadrados en el resto de la finca litigiosa que por razón de dominio pertenece íntegramente a los demandantes, a devolver a los demandantes las rentas o alquileres o frutos de cualquier otra clase percibidos indebidamente por la comisión demandada, referentes a la indicada superficie en el resto de la finca litigiosa, a partir del 15 de julio de 1977 y cuya cuantía se determinará en periodo de ejecución de sentencia, de común acuerdo o pericialmente en proporción a la actualidad que correspondiera al resto de la finca, resto propiedad de los demandantes y de la comisión demandada y a abstenerse la comisión demandada en lo futuro de todo acto de perturbación o intromisión en el dominio pleno del resto de la finca reivindicada por los demandantes, sus legítimos propietarios. Asimismo estimando la reconvención formulada por la Procuradora Sra. Fonseca Melchor, en nombre y representación de la Comisión de Vecinos DIRECCION002 de Bimenes, parcialmente, debo declarar y declaro que el contrato celebrado el 15 de julio de 1977 entre los representantes legales de la comisión de vecinos de DIRECCION002 de Bimenes por una parte y doña Marta por otra constituye una transmisión de dominio pleno de la finca, denominada DIRECCION000, declarando la veracidad y digo, la legitimidad y veracidad del documento ya reseñado, condenando a los demandantes a estar y pasar por el así como a otorgar a su representada la correspondiente escritura pública de compraventa de la DIRECCION000 en el plazo de sesenta días, condenando a los demandantes a los daños y perjuicios causados que pericialmente se fijen en ejecución se sentencia. Todo ello imponiendo a cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron recurso de apelación que fueron admitidos y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 4ª), dictó sentencia con fecha 23 de Octubre de 1990, cuyo fallo es como sigue: "FALLAMOS: Acoger parcialmente los recursos de apelación interpuestos por dª Dolores, Dª Nuria y D. Pedro Francisco, la Comisión de Vecinos DIRECCION002 de Bimenes y el Ayuntamiento de esta localidad, todos ellos contra la sentencia que con fecha 5 de Diciembre de 1989 dictó el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia de Pola de Siero en los autos de que los mismos dimanan y revocar dicha resolución y desestimar íntegramente la demanda, absolviendo a los demandados de todos los pedimentos solicitados en ésta, declarando mal constituida la relación jurídico- procesal respecto a la pretensión reconvencional por lo que se absuelve en la instancia a los reconvenidos, con imposición a los demandantes y reconvinientes de las costas de la demanda y reconvención, respectivamente, y sin hacer expreso pronunciamiento respecto a las ocasionadas en el recurso".

TERCERO

El Procurador D. José Ignacio Noriega Arqués, en nombre y representación de D. Pedro Francisco, Dª Dolores y Dª Nuria, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero: "Aparece recogido por el nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se refiere al quebrantamiento de las formas esenciales del juicio. En efecto, la Sentencia objeto del presente Recurso infringe los siguientes preceptos de Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) el artículo 359 de la misma en cuanto exige claridad en la Sentencia para que los litigantes las pueden "bien entender sin duda ninguna" (como dice la Ley 5ª, Tit. 22 de la Partida 3ª)... . 2º) también infringe la Sentencia -objeto del presente Recurso- el artículo 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el 248 de la Ley LOPS de 1 de Julio de 1985, ...".

Motivo Segundo: "Aparece recogido en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se refiere al "error en la apreciación de la prueba en documento que obra en los autos..." . Los "documentos", a que se refiere el precepto, han de ser los de la Sección 1ª., Cap. V, Tít. I,L. IV C.c.: los públicos comprendidos en el artículo 596 LEC. y los privados, correspondencias y libros de los comerciantes del artículo 602 LEC., claro es que incorporados a los autos con las garantías de eficacia en juicio que establece la propia Ley Adjetiva. A efectos de la identificación exigida por el artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, hacemos constar que el documento en cuestión es el aportado con nuestra demanda, como (DOC. A) y al que nos referimos en el Hecho Primero de la misma. Este documento dicho sea con todos los respetos ha sido interpretado equivocadamente por el juzgador, apareciendo vulneradas las reglas de hermeutica contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil, ...".

Motivo Tercero: "Aparece recogido en el número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se refiere a la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia. ... En efecto, en la Sentencia de la Sala aparece infringido el artículo 348 (párrafo 2º) del Código Civil, (a juzgar por el contenido del Segundo de sus Considerandos) pues que no teniendo en cuenta lo que manifestamos en el I de los Fundamentos de Derecho de la Demanda (al tratar de la acción reivindicatoria de bienes inmuebles) aparecen infringidos también los artículos , 24, 38 y 70 de la Ley Hipotecaria, así como la jurisprudencia dictada en concordancia con estos cinco preceptos. ...".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 2 de Julio de 1993, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ampara el primer motivo del recurso en el núm. 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alegándose infracción del art. 359, en cuanto el precepto exige que las sentencias deben ser claras y congruentes, y de los arts. 372-3º de la misma Ley procesal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de uno de Julio de 1985, que se concreta en que, según los recurrentes, la sentencia impugnada "se limitó a recoger solamente tres sentencias en el segundo de los Considerandos, sin aportación alguna de preceptos legales, doctrina, jurisprudencia reiterada".

La falta de claridad reprochada a la sentencia se refiere a los términos en que aparece redactado el fallo de la misma y se relaciona la fórmula utilizada en éste, según la cual se acogen parcialmente los recursos de apelación interpuestos por demandantes y demandados, con lo resuelto en el sentido de desestimar íntegramente la demanda y, por otra parte, absolver a los actores en la instancia, por falta de litisconsorcio pasivo necesario, de la pretensión reconvencional, todo lo cual no denota oscuridad alguna sino que es clara consecuencia de las respectivas posiciones procesales de los demandantes y la "Comisión de Vecinos DIRECCION002 de Bimenes" demandada, de sus distintas alegaciones y de la circunstancia de haberse estimado parcialmente, en primera instancia, la demanda y la reconvención formulada por la Comisión de Vecinos, y, así, sucede que se estiman los recursos de apelación en cuanto se solicitó en ellos lo efectivamente concedido y, por tanto, se revocó la sentencia del Juzgado, y no respecto a lo solicitado por los actores y la Comisión, respectivamente, en cuanto a la estimación de la demanda y la reconvención. La absolución del codemandado Ayuntamiento de Bimenes es evidente al desestimarse "íntegramente la demanda, absolviendo a los demandados de todos los pedimentos ejercitados en ésta". Por último, la imposición a los demandantes y reconviniente de las costas ocasionadas por la demanda y la reconvención se fundamenta expresamente en el art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al ser totalmente desestimadas una y otra, sin que la omisión del Ayuntamiento en este punto tenga la mínima trascendencia, pues se imponen las costas de primera instancia a los demandantes. Ha de advertirse, por último, que no se observa tampoco incongruencia alguna, por cuanto la sentencia es absolutoria, tanto de la demanda como de la reconvención, y es doctrina jurisprudencial constante (Ss. de 25 de Febrero, 5 de Octubre y 14 de Diciembre de 1992, reiterando declaraciones anteriores) que las sentencias de esta clase son siempre en principio congruentes, salvo supuestos excepcionales, ninguno de los cuales concurre en este caso.

Carece igualmente de fundamento aceptable el motivo estudiado cuando acusa infracción de los arts. 372-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En efecto, la sentencia impugnada cumple estrictamente lo requerido en el art. 248-3 de la LOPJ en cuanto a su estructura y satisface ampliamente la exigencia constitucional de motivación (art. 120-3 CE), que es lo esencial, pues razona los presupuestos del fallo e invoca la doctrina estimada aplicable, todo ello de tal modo que permite una perfecta comprensión de sus argumentos y, por ende, de cuanto determina el sentido de la resolución, permitiendo su impugnación sin incertidumbre alguna, como de hecho se ha producido en este recurso de casación.

SEGUNDO

El motivo segundo, residenciado en el art. 1692-4º (redacción anterior a la Reforma de 30 de Abril de 1992), basa el error en la apreciación de la prueba, atribuido a la Sala de instancia, en el documento A de los aportados con la demanda, que lleva fecha de 15 de Julio de 1977 y refleja un contrato de compraventa, respecto al cual alegan los recurrentes que "ha sido interpretado equivocadamente por el juzgador, apareciendo vulneradas las reglas de hermenéutica contenidas en los arts. 1281 a 1289 del Código Civil". Ya este planteamiento denota la inviabilidad del motivo, pues las cuestiones sobre interpretación de los contratos, en los supuestos excepcionales en que pueden ser traídas al recurso extraordinario de casación, han de reconducirse al antiguo núm. 5º del art. 1692 (Ss. de 7 de Mayo y 21 de Diciembre de 1990, entre otras) sin que deban involucrarse en el error en la apreciación de la prueba (Sª de 22 de Noviembre de 1989). En cualquier caso, el rechazo del motivo vendría impuesto porque, en el estricto ámbito de la fijación de los hechos en que se fundamenta el fallo, como es lo propio del art. 1692-4º, no se aprecia contradicción alguna entre lo consignado en el documento y lo afirmado en la sentencia, ni mucho menos se desprende de aquél, con la literosuficiencia exigida jurisprudencialmente (Ss. 25 de Junio de 1991, 12 y 13 de Febrero de 1992, expresivas de constante doctrina), conclusión contraria alguna, debiendo señalarse también que el documento fue detenidamente valorado en la instancia, lo que le hace inidóneo (Ss. de 23 y 27 de Febrero de 1993) para servir de soporte a un motivo por error probatorio. Cabe añadir, por último, que en el desarrollo del motivo se relaciona éste con el Fundamento de Derecho tercero de la sentencia, en que se razona la desestimación de la reconvención, o sea una conclusión favorable a los hoy recurrentes, por lo que el recurso, en este extremo, parece dirigirse contra la mera argumentación y no contra el sentido del fallo, como es lo pertinente (Ss. de 14 de Febrero y 23 de marzo de 1991 y 18 de Febrero de 1992).

TERCERO

Con sede en el art. 1692-5º se formula el tercer motivo del recurso por infracción del art. 348-2º del C.c., así como también de los arts. , 24, 38 y 70 de la Ley Hipotecaria, alegándose sustancialmente que los demandantes tienen, respecto al dominio de la finca reinvindicada, título inscrito en el Registro de la Propiedad, el cual es anterior al de la Comisión de Vecinos demandada, que no figura inscrito, de donde infieren que "no procede la demanda previa de nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente (como se afirma en el segundo Considerando de la sentencia de la Sala) teniendo en cuenta lo dispuesto en los arts. 24 y 70 de la Ley Hipotecaria".

La sentencia impugnada, después de examinar con detalle el contrato de compraventa de 15 de Julio de 1977, y con referencia al informe emitido por el Sr. Jose Pablo, concluye "que el objeto del negocio jurídico concertado entre los suscribientes del contrato era la totalidad del inmueble, lo que se corrobora al considerar que entraron en posesión de la totalidad del terreno y, singularmente, que tanto Dª Marta como sus hijos Dª Nuria y Dª Dolores lo reconocieron así en el acto de conciliación de fecha 30 de Marzo de 1981 donde admitieron la veracidad de los documentos y de la firma que estamparon al pie del mismo y se mostraron conformes en otorgar escritura pública de la parte vendida, lo que no tendría explicación para estos últimos si no se hubiere transmitido terreno que hubieran podido heredar de su padre" y "que los hechos relatados en la demanda, sustanciadores de la acción deducida, no sólo no han sido probados sino que por el contrario se ha demostrado que no corresponden a la realidad y que la detentación del terreno litigioso por la Comunidad demandada está amparada en un título de dominio seguido de la correspondiente tradición", por todo lo cual "estando, pues, amparada la detentación de la finca por parte de los demandados en un título no puede prosperar la acción reinvindicatoria mientras no se solicite la nulidad del mismo según reiterada jurisprudencia (S. 14-12-61; 19-2-70; 18-1-81; 7-4- 81) y puesto que en este supuesto no se intentó anular éste, en lógica consecuencia con la tesis de los actores que sostuvieron que no amparaba la posesión de la mitad indivisa, no puede acogerse la acción deducida en tanto no se cumpla con este requisito". Es evidente, por tanto, que el Tribunal "a quo" no dice que sea necesaria "la demanda previa de nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente" sino que sostiene que debió solicitarse la nulidad del título dominical de la demandada, lo cual es correcto como regla general, aunque admita excepciones -así, cuando el título del demandante es anterior al del demandado y la nulidad del título en cuya virtud éste posee y funda su derecho es consecuencia implícita e indispensable de la acción ejercitada-; en este caso, el título de los actores es la escritura pública de fecha 29 de Agosto de 1978 en que su madre, Dª Marta, renuncia a sus derechos sobre la finca, pero sucede que si con anterioridad -contrato de compraventa de 1977- había transmitido dicha señora a la Comisión de Vecinos la finca, no puede considerarse la renuncia título preferente en favor de los hijos sobre el invocado por la demandada, y ha de estarse, por tanto, a la doctrina general (Sª de 2 Enero de 1946) sobre necesariedad de su impugnación, siendo de advertir que la certeza de la fecha del documento privado de 15 de Julio de 1977 no puede ser puesta en duda por quienes lo suscribieron, concretamente las hermanas Dª Dolores y Dª Nuria, en aplicación de lo dispuesto en el art. 1225 del C.c., sin que tampoco pueda considerarse al otro demandante, D. Pedro Francisco, tercero en el sentido del art. 1227, por cuanto los derechos por él invocados derivarían de su madre Dª Marta, que figura como vendedora en aquel contrato, lo que conduce a un último argumento contrario a la estimación del recurso, como es que la acción reinvindicatoria no es posible entre quienes fueron parte en el contrato de compraventa de la finca objeto de aquélla, o sus causahabientes, como acontece en este caso, en que los demandados, en realidad, están oponiendo la "exceptio rei venditae et traditae".

CUARTO

La procedente desestimación de la totalidad de los motivos del recurso comporta la de éste, con la preceptiva condena en costas a los recurrentes, según dispone el art. 1715, in fine, de la Ley Procesal Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por D. Pedro Francisco, Dª Dolores y Dª Nuria contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 4ª) con fecha 23 de Octubre de 1990; y condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas causadas. Líbrese al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Asturias la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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