STS 1241/2001, 20 de Diciembre de 2001

PonenteD. JOSE RAMON VAZQUEZ SANDES
ECLIES:TS:2001:10079
Número de Recurso2779/1996
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1241/2001
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. JOSE RAMON VAZQUEZ SANDES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil uno.

VISTO por la Sala Primera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra el Auto de fecha 15 de marzo de 1996, dictado por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, en el recurso de apelación contra el dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de dicha capital, en el incidente de Impugnación de Cuentas de la Administración Judicial del Juicio de Testamentaria seguido ante el mismo con el nº 33/91, cuyo recurso fue interpuesto por DÑA. Carmen Y D. Pedro , representados por la Procurador Dña. Mª Isabel Ramos Cervantes, en el que son recurridos D. Victor Manuel , representado por el Procurador D. Román Velasco Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador D. Luis Gutiérrez Lozano, en representación de Dña. Carmen y D. Pedro , se presentó escrito impugnando las cuentas de la administración de la herencia llevadas por Don Victor Manuel , en el juicio de testamentaria nº 33/91, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Cáceres, contra el que fuera administrador judicial que queda indicado.

Dado traslado de dicha impugnación, contestó dentro el plazo el Sr. Victor Manuel con el resultado que obra en autos.

Tramitado el procedimeinto, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4, dictó Auto el 15 de noviembre de 1995, cuya Parte Dispositiva era la siguiente: "DECIDO: Aprobar las cuentas presentadas por el administrador Sr. Victor Manuel declarándole exento de responsabilidad.

SEGUNDO

Notificado dicho Auto, por el Procurador Sr. Gutiérrez Lozano en representación de Dña. Carmen y D. Pedro , se presentó escrito interponiendo recurso de apelación contra el mencionado Auto, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, dictó otro, en fecha 15 de marzo de 1996, cuya Parte Dispositiva era del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recuso de apelación interpuesto por la represtnación de Don Pedro y Dña. Carmen contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cáceres de fecha 15 de noviembre de 1995, recaída en los autos de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos integramente aquel, condenando al recurrente a las costas de esta alzada."

TERCERO

1. Notificada la anterior resolución, por la Procuradora Dña. Mª Isabel Ramos Cervantes, en representación de Dña. Carmen y D. Pedro , se interpuso recurso decasación con apoyo en los siguientes motivos: primero.- Al amparo del ordinal 4º del art.1692 de la LEC, por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o la Jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. En concreto se denuncia la infracción del art. 1005 a 1015 de la LEC, si bien se excepcional de tal infracción el art. 1008. También el art. 1214 del Código Civil y Jurisprudencia aplicable al caso. Segundo.- Por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico aplicable para decidir las cuestiones objeto de debate, y con igual base que el anterior apartado 4º del art. 1692 de la LEC. Tercero.- Por infracción de las normas del ordenamiento Jurídico aplicables para decidir las cuestiones objeto de debate, y en base a apartado 4º del art. 1692 LEC. En concreto se denuncia la infracción del art. 1098, en relación con el 359, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  1. - Admitido el recurso y conferido traslado para impugnación, por el Procurador Sr. Velasco Fernández, en la representación que ostenta, se presento escrito impugnando el recurso, y solicitando se dicte sentencia confirmando integramente la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas de esa alzada a los recurrentes.

  2. - Examinadas las actuaciones y no habiéndose solicitado la celebración de vista por las partes, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el dia 13 de los corrientes, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN VÁZQUEZ SANDES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al haberse formulado los motivos de recurso al amparo del nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, el Ministerio Fiscal se opuso a la admisión a trámite de los dos primeros en tanto señalan como infringidos preceptos de aquella Ley que, por su naturaleza procesal, no son de aplicación para resolver las cuestiones objeto de debate.

Concebido el reseñado nº 4º del art. 1692 atendiendo al fondo del asunto litigioso -infracción de normas o jurisprudencia "aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate", dice- parece obvio que sólo en la infracción de las normas de derecho substantivo puede sostenerse el motivo de recurso por ese cauce y no en infracción de normas procesales de forma que el haberlo hecho así sólo puede llevar a su inadmisión o a su posterior desestimación según ha establecido reiteradisima jurisprudencia, más aún cuando la invocación de normas que se estiman infringidas se hace sin la precisión debida- arts. 1005 a 1015 con exclusión del art. 1008- particularizando sobre cuales preceptos y en qué medida han sido infringidos cada uno de ellos.

Bien es verdad que a esa tan inconcreta invocación se incorpora la de la infracción del art. 1214 del Código civil aunque desde él no se alega más que una discrepancia respecto a la apreciación que de la prueba se hizo por la Sala de instancia y sabido es -sentencia de 29 de marzo de 1999 y demás que en ella se recogen- que dicho precepto no puede sostener un motivo de casación salvo que en la instancia se haya producido una inversión de la carga de la prueba, situación que aquí no se ha producido ni es alegada al limitarse los recurrentes, que es a quienes corresponde probar las razones de su impugnación, a rechazar la valoración de prueba hecha en la instancia, todo lo cual se reitera al argumentar el segundo motivo del recurso -con cita en él de los arts. 1016 y 1098 de la Ley procesal y del art. 1214 de referencia- con la misma tendencia que el anterior y el primero y segundo motivos de recurso, por lo mismo, han de ser desestimados.

SEGUNDO

El tercer motivo de recurso, en la misma improcedente sede procesal de los anteriores, se apoya en una invocada infracción de los arts. 1098 y 359 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

Se argumenta que la resolución recurrida no trata adecuadamente la situación creada por la falta de abono de rentas del chalet de la Carretera de la Montaña y en eso se discrepa de las apreciaciones que la Sala de instancia hace cuando lo cierto es que en la aceptación que hizo de la resolución de primera instancia se reafirma el buen hacer del administrador respecto a ese alquiler y situación que vino produciendo, por lo que la incongruencia por silencio que se invoca con cita de aquel art. 359 no se ha dado y el motivo de recurso ha de ser desestimado.

TERCERO

Conforme a lo prevenido en el art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881 han de imponerse a los recurrentes las costas de este recurso y ha de decretarse la pérdida del depósito que tienen constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por DÑA. Carmen Y D. Pedro , representados por la Procurador Dña. Mª Isabel Ramos Cervantes, contra el Auto dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, en fecha 15 de marzo de 1996. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que tienen constituido. Notifíquese esta resolución a las partes y comuníquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos X. O'CALLAGHAN MUÑOZ .- J. CORBAL FERNÁNDEZ.- J.R. VAZQUEZ SANDES.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Vázquez Sandes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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