STSJ Castilla y León , 24 de Mayo de 2005

PonenteJAVIER ORAA GONZALEZ
ECLIES:TSJCL:2005:2873
Número de Recurso155/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD VALLADOLID SENTENCIA: 00686/2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección : 001 VALLADOLID 65591 C/ ANGUSTIAS S/N Número de Identificación Único: 47186 3 0101887 /2005 Procedimiento:

RECURSO DE APELACION 0000155 /2003 Sobre DERECHO ADMINISTRATIVO De D/ña. Carlos Jesús Representante: PROCURADORMARÍA JOSÉ VELLOSO MATA Contra D/ña. AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID .

Representante: D/D?a. AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID Rollo núm. 155/03 Dimanante del Procedimiento Abreviado nº 48/02 JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 2 DE VALLADOLID TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SEDE EN VALLADOLID SENTENCIA Nº 686 ILTMOS. SRES.:

DOÑA MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ

DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ DON RAMÓN SASTRE LEGIDO En Valladolid, a diecinueve de abril de dos mil cinco.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, el presente rollo de apelación registrado con el número 155/03, en el que son partes:

Como apelante: D. Carlos Jesús , representado ante esta Sala por la Procuradora Sra. Velloso Mata y defendido por el Letrado Sr. Castro Bobillo.

Como apelada: Ayuntamiento de Valladolid, representado y defendido por el Letrado Sr. Lavín Deza.

Es objeto de la apelación la sentencia del Juzgado de lo Contencioso administrativo número 2 de Valladolid, de 31 de enero de 2003, dictada en el procedimiento abreviado seguido ante el mismo con el número 48/2002 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El expresado Juzgado dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"SE DESESTIMA la pretensión deducida en el presente recurso contencioso-administrativo núm. P.A. 48/2002 interpuesto, por la representación de D. Carlos Jesús , en relación con la liquidación girada en concepto de tasa por la prestación del servicio de alcantarillado, tratamiento y depuración de aguas residuales reseñada al antecedente de hechos primero de esta sentencia, en cuanto a la tarifa que hace referencia a la actividad de depuración.

Asimismo, se declara la inadmisibilidad de la pretensión deducida en relación con el acto administrativo reseñado, por lo que hace referencia a los restantes conceptos que contiene la liquidación.

Todo ello, sin que proceda establecer una especial condena en costas".

SEGUNDO

Contra esa sentencia interpuso recurso de apelación el Sr. Carlos Jesús , recurso del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte demandada, que presentó escrito de oposición al mismo.

Emplazadas la partes, el Juzgado elevó los autos y el expediente a esta Sala.

TERCERO

Formado rollo, acusado recibo al Juzgado remitente y personadas las partes, se designó ponente al Magistrado D. JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ.

Al no practicarse prueba ni haberse celebrado vista o conclusiones, el pleito quedó concluso para sentencia, señalándose para votación y fallo del mismo el pasado día cinco de abril.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpuesto por D. Carlos Jesús recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso administrativo número 2 de Valladolid, de 31 de enero de 2003 , que desestimó en una parte y declaró inadmisible en la otra las pretensiones ejercitadas en el recurso seguido ante dicho Juzgado como procedimiento abreviado número 48/2002, pretende el recurrente ahora apelante que se revoque la sentencia apelada y que, en su lugar, se anulen y se dejen sin efecto los actos de liquidación y recaudación objeto del mismo, así como que se anulen por su ilegalidad los preceptos (sic) de la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por la Prestación del Servicio de Alcantarillado, Tratamiento y Depuración de Aguas

Residuales, de la Ordenanza General de Gestión, Liquidación, Recaudación e Inspección, del Decreto de la Alcaldía de 26 de junio de 2001 y de las demás disposiciones de carácter general (sic) que pudieran haberles servido de fundamento. En la medida en que, como se ha dicho, el fallo de la sentencia del Juzgado de instancia contiene dos pronunciamientos diversos, uno de inadmisión y el otro de desestimación, y que ello tiene una indudable trascendencia a la hora de determinar el alcance de la presente apelación, se juzga conveniente examinar de forma separada uno y otro.

SEGUNDO

Así y por lo que atañe a la inadmisibilidad declarada respecto de la pretensión deducida en relación con los restantes conceptos contenidos en la liquidación litigiosa distintos de la tarifa correspondiente a la depuración, lo primero que hay que dejar sentado es que tal pronunciamiento se hace por entenderse que se ha producido una desviación procesal, es decir, que se ha pedido en sede judicial algo distinto de lo que se interesó en vía administrativa, circunstancia que la Jurisprudencia considera mayoritariamente causa de inadmisión (SSTS 20 diciembre 2001, 27 febrero 2002 y 10 junio, 4 noviembre y 11 diciembre 2003) pero que en algunas ocasiones ha entendido que constituye motivo de desestimación (SSTS 23 enero, 8 julio y 27 octubre 2003). En cualquier caso, lo que no puede sostenerse con éxito es que no se adujo ante el Juzgado a quo por la Administración demandada, bastando al efecto con remitirse a las actas de juicio oral obrantes a los folios 185 y siguientes y 438 y siguientes de los autos principales, como de otro lado se deduce del hecho de que el demandante, en los dos momentos, negase que existiera desviación procesal sobre la base de que lo que había era solo diferencias de motivación o de que no se le había ocasionado indefensión a la parte contraria. Llegados a este punto y en relación con la cuestión de si se ha pedido en sede judicial más o cosa distinta de lo que se pidió en la administrativa, hay que decir que absolutamente nada cabe objetar al razonamiento empleado por el juzgador de instancia, que a la vista del recurso de reposición presentado en su día por el actor, que es el que en último término determina el objeto de la controversia, concluye que lo impugnado no fue el entero recibo del agua (por utilizar la terminología del apelante) sino la liquidación de la tasa de depuración en cuantía de 1023 pesetas contenida en el mismo, que es la que consideraba no ajustada a derecho y lesiva para sus intereses (folio 9 de los autos).

Así las cosas, ni cabe argumentar que se trata solo de una diferente motivación -pues lo que se persigue a mayores es la anulación de conceptos distintos del discutido ante el Ayuntamiento- ni es posible sostener que no se haya producido indefensión, entre otras cosas porque el instituto de la desviación procesal tiene más que ver con las reglas del proceso y con el carácter revisor de esta Jurisdicción que con el derecho de defensa, entendido en términos de garantía de la debida contradicción. En suma, por tanto, y en atención a lo expuesto, básicamente que es el recurrente el que acota el alcance de su pretensión, y lo hace desde un primer momento, y que en el caso la limitó a la tarifa correspondiente al tratamiento y depuración de aguas residuales, debe desestimarse el recurso de apelación en la...

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