ATS, 18 de Febrero de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:1831A
Número de Recurso1111/2002
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil tres.ANTECEDENTES

  1. - En el rollo de apelación nº 47/2000 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Novena) dictó Auto, de fecha 20 de junio de 2002, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de Dª Lorenzay Dª Carla, contra la Sentencia de fecha 24 de mayo de 2002 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 9 de septiembre de 2002, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del art. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por la Procuradora Dª. Alicia Martín Yáñez, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

  4. - Por Providencia de fecha 29 de octubre de 2002 se acordó requerir a la parte recurrente, por medio de su Procurador, para que aportase copia certificada de las sentencias de ambas instancias, así como determinados testimonios de particulares, habiendo sido atendido el requerimiento.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto una sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de cognición por el que la parte actora, hoy recurrente, pretendía la declaración de que las obras realizadas en las viviendas situadas en el inmueble de la CALLE000, NUM000suponen una modificación en la estructura de los pisos arrendados respecto a la que tenían al momento de la entrega, afectando a su estabilidad y seguridad, sin que haya mediado autorización para la realización de tales obras, excediendo el permiso en su día concedido, solicitándose la condena del demandado a la reposición de los pisos arrendados a su estado originario, subsanando las deficiencias ocasionadas por dichas obras en el inmueble y en cada uno de los pisos afectados, procedimiento que conforme a la legislación vigente al momento de interponerse la demanda se tramitó por razón de la materia, lo que determina que su acceso a la casación se halle circunscrito al ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC 2000, conforme a los criterios establecidos por esta Sala, reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, en orden a la preparación y admisión de los recursos de casación sometidos al régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, y que han sido recogidos en los Autos de fecha de 22 y 29 de enero, 5, 12, 19 y 26 de febrero, 5, 12, 20 y 26 de marzo, 9, 16, 23 y 30 de abril, 7, 14 y 28 de mayo, 4, 11, 18 y 25 de junio, 2, 9, 16 y 31 de julio, 17 y 24 de septiembre, 1, 8, 15, 22 y 29 de octubre, 5, 12, 19 y 26 de noviembre y 3, 10, 17 y 30 de diciembre de 2002 y 21 y 28 de enero de 2003.

    La parte actora, hoy recurrente, preparó recurso de casación por interés casacional contra la sentencia dictada en apelación por la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Madrid, al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000. Utilizado el cauce del interés casacional para acceder a la casación dicha vía es la adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia. En el escrito de preparación, tras indicar que el recurso de casación se prepara al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, por cuanto la Sentencia recurrida presenta "interés casacional" al oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, cita la Sentencia de 11 de julio de 1998 sobre la ilicitud de las obras realizadas por el arrendatario cuando éstas son de tal intensidad que comprenden la configuración y estructura del edificio, incluso cuando quepa devolver el local al estado anterior, la Sentencia de 14 de julio de 1999 conforme a la cual la autorización contenida en el contrato no tiene carácter indefinido y omnimodo, citando también seis sentencias de la Sala sobre las limitaciones del inquilino en la modificación de las obras.

    A la vista de lo expuesto el recurso no puede prosperar porque en el escrito preparatorio se omitió el requisito de indicar la norma infringida, lo que en el nuevo régimen de la LEC 2000 es exigencia taxativamente recogida en el art. 479, a diferencia de lo que sucedía en la antigua LEC de 1881, cuyo art. 1694 no lo preveía; sin embargo en el vigente sistema de recursos es necesario conocer la concreta infracción que se denuncia, pues en otro caso se desconoce qué tipo de recurso procede, es decir, casación o infracción procesal, lo que tiene trascendencia no sólo para cuando se apliquen las previsiones normativas del artículo de la LEC 2000, sino con el mismo régimen provisional de la Disposición final decimosexta, pues aun siendo competente el Tribunal Supremo son diferentes los requisitos y distinto el alcance de cada medio de impugnación. Por otra parte la cita de norma infringida es absolutamente esencial, cuando resulte adecuada la vía del "interés casacional", pues este presupuesto no puede invocarse de un modo formal o artificioso, sino que cualquiera de los tres casos que contempla el art. 477.3 LEC 2000 tiene que estar referido a la concreta infracción legal que se denuncia. Incluso esta exigencia de citar el precepto infringido será imprescindible para conocer el órgano funcionalmente competente, es decir el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia, si hubiera Derecho civil, foral o especial, y previsión en el correspondiente Estatuto de Autonomía.

    En suma el requisito que nos ocupa tiene un marcado competente funcional y está anudado a unos fines esenciales, de tal modo que no puede reputarse excesivo, desorbitante ni desproporcionado, y su incumplimiento conlleva la denegación de la preparación conforme prevé el art. 480.1 de la LEC 2000, habiendo recaído ya numerosos Autos de esta Sala sobre la necesidad de indicar la infracción legal a que se refiere el art. 479 LEC 2000 (AATS, entre otros, de 18 de diciembre de 2001, en recurso 1850/2001, de 28 de diciembre de 2001, en recurso 2153/2001, de 29 de enero de 2002, en recursos 2222/2001, 2015/2001 y 2255/2001, de 12 de febrero de 2002, en recursos 2378/2001 y 2314/2001, de 26 de febrero de 2002, en recurso 1827/2001, de 5 de marzo de 2002, en recurso 57/2002, de 26 de marzo de 2002, en recurso 2407/2001, de 9 de abril de 2002, en recursos 2338/2001 y 2466/2001 y de 16 de abril de 2002, en recurso 63/2002).

    Ciertamente la parte recurrente en el escrito de interposición del recurso de reposición, citó como única norma infringida el art. 114.7 de la LAU, más olvida la parte recurrente que no es posible la modificación del escrito preparatorio aprovechando el recurso de reposición o preparatorio del recurso de queja, para completar o subsanar cualquier circunstancia que afecte a la preparación del recurso, siendo ya un criterio reiterado de esta Sala, recogido en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja -de los que son exponente, entre otros los de fecha 17 y 30 de diciembre de 2002, como más recientes-, que la constancia de los presupuestos de recurribilidad la debe ofrecer el recurrente al preparar el recurso, permitiendo al tribunal encargado de velar por su observancia comprobar su efectivo cumplimiento y decidir, en consecuencia, sobre la procedencia de la preparación; y como tales presupuestos que son no sólo deben concurrir, sino también se debe acreditar su concurrencia dentro del término que el legislador establece para ese trámite procesal, sin que, por lo tanto, su falta pueda ser subsanada con posterioridad, pues no se está ante un cumplimiento incompleto respecto del que la parte haya manifestado su voluntad -expresa o tácita- de cumplir los requisitos exigidos por la ley, sino ante la falta total de cumplimiento del presupuesto consistente en justificar la presencia del interés casacional que abre la vía de recurso. Y si la doctrina constitucional enseña que los requisitos y presupuestos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino simples instrumentos para conseguir una finalidad legítima, de tal modo que es preciso ponderar la entidad real de los defectos apreciados en relación con la sanción que acarrea (cf. SSTC 172/95, 108/2000, 193/2000 y 79/2001, entre otras), también enseña que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir con tales requisitos y presupuestos procesales, ni con la improrrogabilidad de los plazos procesales y el deber de cumplirlos (cf. SSTC 1/89, 311/85, 16/92, y 41/92, entre otras).

    Pero no sólo es la extemporánea cita de la norma infringida lo que determina el rechazo de la preparación, sino también la manifiesta improcedencia del precepto invocado; como anteriormente se consideró el "interés casacional" no puede construirse de un modo artificioso, por lo que es preciso que cualquiera de los casos previstos en el art. 477.3 LEC 2000 se proyecte sobre la infracción de una norma sustantiva atinente para resolver las cuestiones objeto del proceso (vid. art. 477.1 LEC 2000), de tal manera que la invocación de la disposición legal vulnerada, en relación con la cual debe existir y acreditarse el presupuesto del "interés casacional", ha de referirse a una norma efectivamente aplicable, sin que pueda considerarse atendida la exigencia del art. 479.4 LEC 2000 cuando la cita es artificiosa, por traerse a colación norma jurídica claramente inaplicable al objeto litigioso, bien por no haberse invocado en el pleito, bien por no ser reclamada por el sustrato fáctico de la pretensión ejercitada, siendo evidente que en este caso el art. 114.7 LAU es precepto referido a la resolución del contrato, mientras que la parte demandante solicitó la reposición del inmueble a su estado originario, así como la subsanación de las deficiencias ocasionadas por las obras realizadas, siendo evidente que al no ejercitarse acción resolutoria no puede invocarse aquél art. 114.7 LAU como único precepto infringido ni, lógicamente, el presupuesto del interes casacional puede referirse a dicha norma.

    Lo expuesto determina que la denegación de la preparación debe ser confirmada, aunque sea por razones jurídicas en parte diferentes a las señaladas por la Audiencia Provincial, lo que es irrelevante toda vez que el acceso a los recursos es cuestión de orden público, sustraída al poder de disposición de las partes y aun del propio órgano jurisdiccional, por lo que a este Tribunal incumbe en esta vía de la queja examinar la recurribilidad en base a los criterios que sean efectivamente correctos y procedentes.

  2. - Finalmente, cabe añadir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente se produce por la denegación preparatoria, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96 y 132/97); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94 y 23/99), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 43/85, 213/98 y 216/98).

FALLAMOS

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. Alicia Martín Yáñez, en nombre y representación de Dª Lorenzay Dª Carla, contra el Auto de fecha 20 de junio de 2002, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Novena) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 24 de mayo de 2002, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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