STS, 30 de Abril de 2003

PonenteD. Pedro José Yagüe Gil
ECLIES:TS:2003:2979
Número de Recurso4222/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución30 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil tres.

Visto el recurso de casación nº 4222/2000, interpuesto por el Procurador Sr. Hernández Tabernilla, en nombre y representación de Dª Encarna , contra la sentencia dictada en fecha 31 de Marzo de 2000, y en su recurso nº 949/96 por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre impugnación de revocación de aprobación inicial y provisional de la modificación de Plan Parcial, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Manzanares el Real, representado por la Procuradora Sra. Alvarez Martín. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Dª Encarna se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 10 de Mayo de 2000, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 3 de Julio de 2000, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estimara el recurso contencioso administrativo, declarando la validez de la aprobación inicial y provisional de la modificación del Plan Parcial "Las Rocas" de Manzanares el Real.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 20 de Febrero de 2002, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Ayuntamiento de Manzanares el Real) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 14 de Mayo de 2002, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 6 de Marzo de 2003, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 24 de Abril de 2003, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª) dictó en fecha 31 de Marzo de 2000, y en su recurso contencioso administrativo nº 949/96, por medio de la cual se desestimó el formulado por Dª Encarna contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Manzanares el Real de fecha 30 de Octubre de 1995, en el que se revocaron los acuerdos anteriores de 23 de Febrero de 1994 y de 26 de Septiembre de 1994 que, respectivamente, aprobaron inicial y provisionalmente la modificación del Plan Parcial "Las Rocas" de dicha localidad, (modificación que básicamente consistía en la práctica supresión de una calle dibujada por el Plan Parcial y denominada "Interior Oeste").

SEGUNDO

La demandante (promotora, junto con otras personas, de la modificación citada), impugnó el acto revocador ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, alegando en sustancia infracción de los artículos 102 y siguientes de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dado que, siendo los acuerdos de aprobación inicial y provisional actos declaratorios de derechos, son irrevocables por propia definición. En opinión de la actora, "los actos declarativos de derecho de los Promotores (del Plan) sólo podrán anularse amparados en el artículo 103.2, con el previo señalamiento de las causas que general la hipotética lesión sufrida por el interés público, que es la explicación que esta parte viene solicitando infructuosamente".

TERCERO

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo. Lo hizo, en sustancia, con base en dos razones, que exponemos resumidamente:

  1. - Primera, porque las aprobaciones inicial y provisional de los instrumentos de planeamiento son actos de trámite no declarativos de derechos, por lo que pueden ser revocados sin necesidad de acudir a los procedimientos establecidos en los artículos 102 y 103 de la Ley 30/92, y sin las limitaciones establecidas en los artículos 105 y 106 en relación a los derechos de los particulares, ya que si bien los artículos 104 del T.R.L.S. de 25 de Junio de 1992 y 52 y siguientes del T.R.L.S. de 9 de Abril de 1976 prevén la iniciativa particular en la elaboración de determinados planes urbanísticos, (lo que implica el correlativo derecho de los particulares a que le sean tramitados), ello no conlleva implícito el derecho a la aprobación, que puede ser denegada por la Administración.

  2. - Segunda, porque en el caso presente la modificación del Plan solicitada por iniciativa particular fue tramitada por el Ayuntamiento, si bien finalmente denegó su aprobación por no compartir la bonanza y conveniencia de la modificación (a la vista del informe del Sr. Arquitecto Municipal), lo que resulta conforme con el derecho de la Administración a modificar o no modificar el planeamiento, es decir, con el "ius variandi" que corresponde a la Administración y no a los particulares.

CUARTO

Contra esa sentencia ha formulado la parte actora recurso de casación, en el cual esgrime dos motivos de impugnación, que estudiaremos seguidamente, si bien ya desde ahora anunciamos su desestimación.

QUINTO

En el primer motivo se alega la infracción de los artículo 102, 103, 105 y 106 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que regulan los supuestos de revocación de los actos administrativos, y sus requisitos.

La exposición de este motivo es bastante confusa, pues la parte recurrente mezcla la consideración de actos de trámite de las aprobaciones inicial y provisional por un lado, (de que habla la sentencia) y la distinta que él afirma del acto revocador. Sin embargo, la Sala de instancia nunca ha afirmado que éste último sea un acto de trámite, y evidentemente no lo es, puesto que cercena el procedimiento.

En todo caso, el motivo debe ser rechazado.

En su demanda y en su escrito de formalización del recurso de casación la parte demandante no da transcendencia alguna a un dato sumamente importante, a saber, que por dos veces seguidas la Comunidad Autónoma de Madrid (a quien se había elevado el expediente a efectos de su aprobación definitiva), lo devolvió, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132.2 del Reglamento de Planeamiento, "a fin de que se proceda a cumplimentar los trámites omitidos". Estos trámites consistían en realidad en la aportación de documentos, que no constaban en el expediente, y que eran, primero, unos planos realizados sobre base cartográfica; segundo, una Memoria justificativa, y, tercero, la documentación propia de los planes parciales de iniciativa privada, (pues, en realidad, sólo se había elevado a la C.A.M. un proyecto de reparcelación, unos planos de ordenación vigente y de ordenación modificada y una página de la normativa actual y de la modificada). Si se compara esta escasa documentación con la que los artículos 57 a 63 del Reglamento de Planeamiento exigen para los Planes Parciales, (y, consecuentemente, también para su modificación), se comprenderá que, en el presente caso, las aprobaciones inicial y provisional se habían realizado en el vacío, sobre una documentación insuficiente de todo punto e inhábil ni siquiera para originar un derecho al trámite, que es el único que el peticionario ostenta. Una vez que el expediente incompleto volvió al Ayuntamiento de Manzanares el Real éste tenía facultad para iniciar de nuevo el expediente (es decir, nueva aprobación inicial, previa subsanación de los defectos apuntados, posterior información pública, etc) o bien, como hizo, denegar el trámite en razón de la inconsistencia que la modificación propuesta tenía para el interés público, tal como se razonaba en el informe del Sr. Arquitecto Municipal de 21 de Octubre de 1995, en el cual se especificaba que "la eliminación de la calle Oeste supone un perjuicio para la buena organización vial del municipio, provocando que la calle Palomar termine en un fondo de saco en lugar de conectarse con la calle Norte, como estaba inicialmente previsto, con lo que se conseguía, de esta manera, una circulación paralela a la Cañada que permitía el descongestionamiento de la calle Cercados". (Esos efectos perniciosos se observan fácilmente con sólo ver los planos que la propia parte actora presentó con su solicitud de prueba de fecha 11 de Junio de 1997). Y termina el Sr. Arquitecto Municipal diciendo que "se debería buscar que prevaleciese el interés general del Municipio sobre el de un particular". Así que, a la vista de estas opiniones del técnico municipal, el Ayuntamiento pudo, como hizo, denegar el trámite de la modificación solicitada. Que a esa decisión la llamara "revocación" carece de relevancia alguna: la insuficiencia de la documentación, exigía, previa subsanación, un nuevo trámite desde el principio, y lo que la Corporación hizo fue rechazarlo por la evidente inconveniencia para el interés público de la modificación que se pretendía.

SEXTO

En el segundo motivo se alega la infracción de los artículos 52 y 54 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976.

Tampoco este motivo debe ser aceptado.

Esos preceptos se refieren a la posibilidad de que las personas privadas formulen Planes Municipales y a su tramitación.

Ahora bien, el derecho al trámite que tales preceptos consagran cede en los casos en que "desde la presentación puede advertirse la concurrencia de motivos fundados de índole sustantiva, con entidad suficiente y evidente que hagan inviable o inútil la prosecución del trámite" (Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Marzo de 1998 ---apelación nº 1648/92---, que cita las de 26 y 30 de Enero y 12 de Junio de 1979, 31 de Enero de 1980 y 12 de Mayo de 1987). Y esto es lo que ocurre en el caso de autos, en que, como venimos diciendo, ya desde el informe del Sr. Arquitecto Municipal se puso de manifiesto que la supresión que se pretendía de una vía pública era muy perjudicial para el interés público.

SÉPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/098, de 13 de Julio), si bien, a la vista de lo dispuesto en el artículo 139-3, esta condena sólo alcanza respecto a los honorarios de Letrado a la cantidad de 2.000'00 euros, a las vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 4222/2000, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 31 de Marzo de 2000 y en su recurso contencioso administrativo nº 949/96. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, hasta una cifra máxima respecto a los honorarios de Letrado de 2.000'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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