STS, 27 de Marzo de 2006

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2006:2056
Número de Recurso3/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RICARDO ENRIQUEZ SANCHOMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIASANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIACELSA PICO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil seis.

Visto por la Sección por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de casación en interés de Ley nº 3/2005 , interpuesto por el Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería de Valladolid, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Yolanda Jiménez Alonso, contra la sentencia de 8 de octubre de 2004, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, recaída en el recurso contencioso administrativo 409/03 , siendo la resolución impugnada la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número dos de Valladolid, en el procedimiento ordinario número 132/02 .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 409/2003 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, se dictó sentencia con fecha 8 de octubre de 2004 , cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por Soledad contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2003 dictada en el procedimiento ordinario 132/02 del Juzgado número 2 de Valladolid , debemos revocar y revocamos dicha resolución. En su lugar, estimamos el recurso contencioso administrativo ejercitado por aquella contra los actos colegiales impugnados, que se anulan por ser disconformes con el ordenamiento jurídico. No se hace condena especial en costas".

SEGUNDO

Por escrito de 14 de enero de 2005, el Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería de Valladolid interpone recurso de casación en interés de Ley solicitando se declare como doctrina legal:

  1. En aplicación del artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en su vigente redacción a los procesos electorales en el ámbito de los Colegios Profesionales, declare que, cuando en los estatutos correspondientes se establezcan más de un procedimiento de publicidad de la convocatoria de elecciones, habrá que estar a aquel que permita determinar una fecha cierta única de inicio del cómputo, es decir, a la fijación de la misma en el tablón de anuncios en la sede colegial o a la fecha de publicación del anuncio en un periódico de gran tirada.

  2. Que el artículo 55 de la Ley 30/1992 , en su vigente redacción, resulta de total aplicación a la designación de integrantes de Junta electoral de colegios profesionales, cuya constancia escrita queda constituída por la correspondiente diligencia de aceptación del cargo y/o acreditación de la aceptación del nombramiento, conforme establece su apartado 2.

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito de fecha 10 de noviembre de 2005, formula alegaciones e interesa la desestimación del recurso.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, en el informe al efecto emitido interesa se declare la desestimación del recurso por las razones aducidas.

QUINTO

Por providencia de 23 de enero de 2006, se señaló para votación y fallo el día 22 de marzo de 2006, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería de Valladolid interpone recurso de casación en interés de la ley contra la sentencia dictada el 8 de octubre de 2004 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en el recurso contencioso administrativo 409/2003 . Acuerda la Sala de instancia estimar el recurso de apelación interpuesto por Doña Soledad contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2003 dictada en el procedimiento ordinario 132/2002 del Juzgado número dos de Valladolid procediendo a revocar ésta y anular los actos colegiales impugnados. Consistían éstos en el nombramiento de la Junta Electoral, calendario electoral expuesto en el tablón de anuncios del Colegio Profesional, Resoluciones de 19 y 24 de julio de 2002 de la Junta Electoral y Resolución 4/2002 del Consejo de Colegios Profesionales de Diplomados en Enfermería de Castilla y León.

Sienta la sentencia en su fundamento de derecho SEGUNDO que lo debatido realmente es si se ha respetado el plazo de presentación de candidaturas a la vista del contenido de los Estatutos colegiales de cuyas prescripciones resulta que no hay una sola forma de publicar la convocatoria sino tres acumulativas : 1) Circular o envío por el órgano de difusión colegial (revista), 2) Exposición en el tablón de anuncios de la sede colegial; y 3) Publicación en un periódico local de gran tirada. Entiende que la única manera de respetar el mandato allí establecido es computar el plazo inicial del plazo de presentación de las candidaturas desde el día siguiente al de la última vía de publicación. Por ello concluye que en el procedimiento electoral cuestionado no se cumplió con los mandatos del artículo 22 de los Estatutos. Dedica el TERCERO a la composición de la Junta Electoral analizando la disposición transitoria segunda de los Estatutos que no dice nada acerca del número de miembros que la componen. Declara que ante las lagunas normativas que, no pueden ser solventadas acudiendo a la Ley autonómica 8/1997, de Colegios profesionales , se hace indispensable que exista un acuerdo de la Junta de Gobierno de carácter regulador que discipline: número de miembros, quienes pueden ser de la Junta de Edad y en base a qué listado colegial y cómo serán nombrados para cada procedimiento electoral en el que su actuación fuere necesaria. Remata su argumentación declarando que no se cumplieron aquellas exigencias pues las fórmulas empleadas -acuerdo informal y sin acta de la Junta de Gobierno, con aviso telefónico posterior- dista mucho de un nivel de garantías aquí exigible amén de proceder con nula transparencia.

Finalmente en el CUARTO sienta que si no se ha respetado el plazo de presentación de candidaturas y si el órgano que ha de gestionar el procedimiento no se ha constituido validamente sucede que las actuaciones posteriores están viciadas desde su origen lo que exonera tratar los otros motivos impugnatorios de la sentencia.

SEGUNDO

Frente a la antedicha sentencia se interpone recurso en que se aduce vulneración de la doctrina legal contenida en los arts. 59.5 y 58.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , LRJAPPAC, por cuanto considera que el cómputo del plazo de presentación de candidaturas debe considerar los aspectos individuales que afectaron a la supuesta recepción tardía de la notificación de la referida convocatoria. Arguye que tal interpretación produce un grave daño al interés general ya que la aplicación del fallo judicial le obligaría a tener que remitir cada convocatoria por un medio que permita tener constancia de la recepción del mismo como el correo certificado por conducto notarial o administrativo. Defiende que cualquiera de las vías debería servir para considerar la fecha en que efectivamente la convocatoria alcanzó dicha publicidad.

Defiende la toma en consideración de los arts. 59.5 y 58.3 de la LRJAPPAC . Pretende, por tanto que,

  1. En aplicación del artículo 59.5 de la LRJAPPAC, de 26 de noviembre , en su vigente redacción a los procesos electorales en el ámbito de los Colegios Profesionales, declare que, cuando en los estatutos correspondientes se establezcan más de un procedimiento de publicidad de la convocatoria de elecciones, habrá que estar a aquel que permita determinar una fecha cierta única de inicio del cómputo, es decir, a la fijación de la misma en el tablón de anuncios en la sede colegial o a la fecha de publicación del anuncio en un periódico de gran tirada.

    Una segunda cuestión se ciñe a la pretensión de que se declare que,

  2. Que el artículo 55 de la LRJAPPAC , en su vigente redacción, resulta de total aplicación a la designación de integrantes de Junta electoral de colegios profesionales, cuya constancia escrita queda constituída por la correspondiente diligencia de aceptación del cargo y/o acreditación de la aceptación del nombramiento, conforme establece su apartado 2.

    Aduce que consta en el expediente que las designaciones se tramitaron mediante llamadas telefónicas, utilizando al efecto el censo electoral, el mismo que se aplicaba al proceso convocado, y que dichas designaciones alcanzaron plena sustantividad con la subsiguiente aceptación y correspondiente diligencia de nombramiento y toma de posesión, que obran en el expediente administrativo. En definitiva, a su entender se trata de actos administrativos que para su plena eficacia, requieren de la aceptación de los afectados, momento en el cual es preciso exigir la acreditación escrita.

TERCERO

1. Opone el Abogado del Estado que los artículos citados de la LRJAPPAC no se refieren estrictamente a las cuestiones suscitadas en el asunto litigioso así como que sus preceptos, por mor de la disposición transitoria primera, son de aplicación supletoria por cuanto debe atenderse a la normativa autonómica o estatal, en materia de Colegios profesionales, y muy principalmente a los propios Estatutos particulares colegiales.

Insiste en que la previsión de la publicación de la convocatoria electoral en los Estatutos colegiales estaba: "La convocatoria se realizará mediante circular o en el órgano de difusión del Colegio, además de su exposición en el tablón de anuncios de la sede del Colegio Profesional y publicación en un periódico local de gran tirada".

Nada tiene que ver con el precepto invocado, art. 59.5 de la LRJAPPAC .

"5.- Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento en su último domicilio, en el Boletín Oficial del Estado de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según la cual sea la Administración de la que proceda el acto a notificar, y el ámbito del órgano que lo dictó.

En el caso de que el último domicilio conocido radicara en un país extranjero, la notificación se efectuará mediante su publicación en el tablón de anuncios del Consulado o Sección Consular de la Embajada correspondiente.

Las Administraciones públicas podrán establecer otras formas de notificación complementarias a través de los restantes medios de difusión, que no excluirán la obligación de notificar conforme a los párrafos anteriores".

Manifiesta que en uno y otro caso se trata de medios distintos . En consecuencia, el precepto estatutario difiere del contenido en la LRJAPPAC y tiene la suficiente intensidad como para excluir la aplicación supletoria de ésta.

  1. Respecto a la segunda parte de la solicitud del recurrente relativa al art. 55 de la LRJAPPAC aduce que dicho precepto dispone:

    "1.- Los actos administrativos se producirán por escrito a menos que su naturaleza exija o permita otra forma más adecuada de expresión y constancia.

  2. - En los casos en que los órganos administrativos ejerzan su competencia de forma verbal, la constancia escrita del ato, cuando sea necesaria, se efectuará y firmará por el titular del órgano inferior o funcionario que la reciba oralmente, expresando en la comunicación del mismo la autoridad de la que procede. Si se tratara de resoluciones, el titular de la competencia debe autorizar una relación de las que haya dictado de forma verbal, con expresión de su contenido.

  3. - Cuando deba dictarse una serie de actos administrativos de la misma naturaleza, tales como nombramientos, concesiones o licencias, podrán refundirse en un único acto, acordado por el órgano competente, que especificará las personas u otras circunstancias que individualicen los efectos del acto para cada interesado".

    Mientras que la sentencia no se refiere a la forma de un acto determinado sino a su existencia misma, ya que mantiene que era imposible conformar la Junta Electoral del Colegio sin la existencia de un previo acuerdo de la Junta de Gobierno que desarrollara las previsiones estatutarias, determinando el número de sus miembros, criterios de designación y forma de nombramiento.

    También aquí insiste en que la doctrina legal postulada no tiene relación con la situación resuelta por la sentencia de instancia.

CUARTO

El Ministerio Fiscal tras relatar el contenido de la sentencia y la pretensión de la recurrente en interés de ley manifiesta que procede la desestimación del recurso.

Funda su pretensión en la ausencia de acreditación del daño al interés general. Expone que apenas existe una somera referencia a las dificultades económicas que para la recurrente supondría la remisión de notificaciones por un medio que permita tener constancia de su recepción.

Y adiciona la impropiedad de la vía que se pretende lo que supone vulneración del art. 100.2 LJCA . Razona que resulta palmaria la ajeneidad a la sentencia recurrida de los preceptos que ahora invoca pues no contiene mención alguna a los preceptos cuya anómala interpretación se pretende corregir y cuya conculcación tampoco fue invocada ni en instancia ni en grado de apelación. Por todo ello recuerda el contenido de la sentencia de 16 de marzo de 2005 de este Tribunal acerca de la desestimación de plano de la pretensión de que se corrija una doctrina del todo inexistente.

QUINTO

Sentado el marco del debate conviene recordar que la jurisprudencia de esta Sala - entre otras Sentencias las de 22 de Enero, 12 de Febrero, 10, 12 y 27 de Diciembre de 1997 y 4 de julio de 2005 - ha declarado que el recurso extraordinario de casación en interés de la Ley, antes conforme al art. 102 LJCA 1956 , actualmente de acuerdo con el art. 100 LJCA 1998 , está dirigido exclusivamente a fijar doctrina legal o jurisprudencia cuando quien está legitimado para su interposición estime gravemente dañosa para el interés general y errónea la resolución dictada.

Nos hallamos frente a un remedio excepcional y subsidiario, esto es, solo factible cuando la sentencia impugnada tenga carácter de firme por no caber contra ella recurso de casación, tanto en su modalidad ordinaria, como en la de "para unificación de doctrina" que recoge el art. 100.1 LJCA [102-a) LJ CA ], en el que no cabe otra cosa distinta que establecer la doctrina de esta Sala respecto al concreto pronunciamiento de la Sala de instancia.

En consecuencia, además de los requisitos formales y procesales (legitimación e interposición dentro de plazo acompañada de la certificación de la sentencia que se impugna) exigidos por el artículo 100.1 y 3 LJCA y 102-b de la LJCA , el recurso de casación en interés de la Ley requiere ineludiblemente que la doctrina sentada por la sentencia de instancia sea gravemente dañosa para el interés general, en cuanto interpreta o aplica incorrectamente la normativa legal de carácter estatal, así como que se proponga con la necesaria claridad y exactitud la doctrina legal que se postule.

Otra característica esencial es que no afecta a la situación particular de la sentencia recurrida pues el fallo deviene inalterable.

De no concurrir todas las circunstancias que acabamos de mencionar no resulta viable el recurso de casación en interés de la ley.

Este Tribunal ha venido entendiendo ( sentencias de 20 de marzo de 1.998, 30 de enero, 10 de junio de 1.999, 29 de septiembre de 2004, 9 de marzo y 4 de julio de 2005 ) que la finalidad del recurso ahora considerado no es otra que la de evitar la perpetuación de criterios interpretativos erróneos cuando resulten gravemente dañosos para los intereses generales. Daño que, por lo tanto, es preciso justificar (sentencias de 12 de noviembre de 2001 y 24 de septiembre de 2003, 30 de enero de 2006 y 30 de enero de 2006 ).

Por ello ha de descartarse toda pretensión que propugne el obtener la declaración de una doctrina legal cuya procedencia hubiese sido anteriormente rechazada -o que, por el contrario, ya estuviese fijada por este Tribunal Supremo ( Sentencias de 8 de octubre de 2003 y 18 de abril de 2005 -. Es cierto que la desestimación de un recurso de casación en interés de ley no crea propiamente doctrina legal pero el pronunciamiento desfavorable que incorpora dicha resolución marca un determinado criterio en relación con las doctrinas propuestas (sentencia de 4 de julio de 2005 ). Tampoco cabe proponer aquella que resulte inútil por su obviedad de forzoso acatamiento (Sentencias de 19 de diciembre de 1.998 y 19 de junio de 1.999 ) al constituir reproducción prácticamente literal de lo dispuesto en la norma (sentencia de 16 de marzo de 2005 ). Otro tanto cuando se trata de resoluciones dictadas en supuestos de hecho infrecuentes y de difícil repetición (Sentencia de 27 de marzo de 2.000, 21 de octubre de 2005 ), También cuando se aprecie una evidente desconexión con lo afirmado en la resolución impugnada pretendiéndose la decisión interpretativa de una norma cuya aplicación no se ha planteado ante el Tribunal de instancia (sentencia de 16 de marzo de 2005 ).

Y, como recuerda la sentencia de 4 de julio de 2005 ha de evitarse, en fin, que la irrecurribilidad de los pronunciamientos judiciales, en los casos en que así viene establecido, pretenda soslayarse a través de la interposición de un recurso como el presente concebido únicamente en interés de la Ley, y a través del cual se trate, en realidad, de obtener un nuevo examen del problema ya resuelto definitivamente en vía judicial.

No cabe pretender la transformación de un órgano decisorio como el Tribunal Supremo en órgano consultivo de las entidades legitimadas para interponerlo ( Sentencias de 6 de abril y 11 de junio y 16 de diciembre de 1.998, 9 de marzo de 2005 ), en aras a agenciarse una doctrina general de carácter preventivo, de escasa o nula conexión con el supuesto concreto debatido, pero que pueda funcionar como clave de la anulación o convalidación de otras actuaciones administrativas posteriores.

SEXTO

Teniendo en cuenta la doctrina expuesta, en el presente caso, existen varios argumentos determinantes para desestimar el recurso de casación en interés de Ley.

En primer lugar, no aparece justificado el grave daño que para el interés general pueda derivar del criterio mantenido en la sentencia impugnada pues la escasa argumentación respecto al coste de la convocatoria electoral resulta insuficiente para ser tomada en consideración.

Pero, además, no se acredita la relación de la interpretación de las normas de la LRJAPPAC que se pretende con el supuesto concreto al que se refiere la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid. Ni en la mencionada sentencia dictada en grado de apelación, ni en la precedente sentencia del juzgado de lo contencioso administrativo que actuó en primera instancia, fueron cuestionados tales preceptos de la LRJAPPAC por la parte allí demandante, luego recurrente en apelación, ni tampoco por las partes comparecidas como demandadas, luego personadas como recurridas, aunque aquí solo una sea recurrente.

Tampoco han sido aplicados por la Sala sentenciadora que se limita a interpretar, para decretar la nulidad de los actos impugnados, los preceptos contenidos en los Estatutos del Colegio recurrente.

Estamos, pues, frente a una pretensión carente de soporte en el art. 100 LJCA 1998. SEPTIMO.- Los razonamientos anteriores justifican la desestimación del recurso de casación en interés de Ley, interpuesto por el Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería de Valladolid y, teniendo en cuenta la personación producida, han de imponerse las costas a la Corporación recurrente hasta el límite de 3000 euros sin perjuicio de la posible reclamación, en su caso, del cliente de la cantidad que se estime procedente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recuso de casación en interés de Ley, interpuesto por la representación procesal del Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería de Valladolid contra la sentencia dictada el 8 de octubre de 2004 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en el recurso contencioso administrativo 409/2003 . Con imposición de costas a la parte recurrente hasta el límite de 3000 euros sin perjuicio de la posible reclamación, en su caso, del cliente de la cantidad que se estime procedente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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