ATS, 9 de Abril de 2002

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso37/2002
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil dos.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 1445/98 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Novena) dictó Auto, de fecha 13 de noviembre de 2001, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de Dª. Marcelinacontra la Sentencia de fecha 5 de octubre de 2001 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra el expresado Auto se interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por Auto de fecha 17 de diciembre de 2001, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos de los dispuesto en el art. 495 de la LEC 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por la Procuradora Dª. Belén Aroca Flórez, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía el recurso de casación y que debía haberse tenido por preparado.

  4. - Por Providencia de fecha 29 de enero de 2002 se acordó requerir a la parte recurrente para que en el plazo de diez días aportase la copia certificada de las sentencias de ambas instancias, así como el testimonio de determinados particulares, cuyo examen resultaba imprescindible para resolver el recurso de queja. Dicho requerimiento fue debidamente atendido en el plazo concedido para ello.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Alfonso Villagómez Rodil

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El recurso de queja que se examina debe ser desestimado por las razones que seguidamente se exponen. Ante todo, debe quedar sentado que resulta aplicable el régimen de recursos extraordinarios que establece la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, habida cuenta de la fecha de la sentencia cuya casación se intenta, y de lo establecido en el art. 2º, en relación con las Disposiciones Transitorias Tercera y Cuarta de la referida Ley de ritos. Se pretende recurrir en casación una sentencia dictada en un juicio que tenía por objeto la resolución de un contrato de compraventa de una vivienda cuyo precio fue de tres millones de pesetas, con la consecuencia de la pérdida de las cantidades dadas por la parte compradora a cuenta de dicho precio. El proceso se tramitó según las reglas del juicio declarativo de menor cuantía conforme a lo establecido en el art. 484-3º de la LEC de 1881, es decir, en atención a la cuantía litigiosa, que expresamente se cuantificó en tres millones de pesetas en la demanda, lo cual, por otra parte, se ajustaba a las pretensiones deducidas en ella, a la vista de lo establecido en la regla 7ª del art. 489 de la LEC de 1881, bajo la cual había de determinarse el valor de la demanda, aquí identificado con el precio de la compraventa de cuya resolución se trataba.

  2. - Precisado lo anterior, debe recordarse la ya reiterada doctrina que esta Sala ha ido estableciendo en la interpretación y aplicación de las reglas que disciplinan el acceso a los recurso extraordinarios en la nueva Ley de Enjuiciamiento, y que desde que fueron adoptados los criterios interpretativos en la Junta General de Magistrados de 12 de Diciembre de 2000, se ha plasmado en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja, entre los cuales se encuentran, como más recientes, y en lo que aquí interesa, los de fecha 28-12-2001, 22 y 29-1-2002, 5, 12, 19 y 26-2-2002, y 12, 20 y 26-3-2002. Conforme a tales criterios, se debe tener presente que los cauces de acceso a la casación que establece el art. 477.2 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, estando reservado el del ordinal 2º del art. 477.2 LEC a los procesos tramitados por razón de la cuantía litigiosa, debiendo enlazarse con los arts. 249.2 y 250.2 LEC, por lo que serán recurribles las sentencias recaídas en juicio ordinario, en relación con demandas cuya cuantía exceda de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidas las dictadas en juicio ordinario de cuantía inferior o indeterminada, así como en el verbal. El nº 3º del art. 477.2 LEC, por su parte, ha de concordarse con los arts. 249.1 (excepto su nº 2º) y 250.1 LEC, de manera que las sentencias recaídas en juicio ordinario, por razón de la materia, excepto los de tutela civil de los derechos fundamentales, y en juicio verbal, igualmente en atención a la materia, así como las sentencias dictadas en los procesos especiales regulados en el Libro IV LEC, en otros procedimientos especiales de la propia LEC y en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, al amparo de los Convenios de Bruselas y Lugano y de los Reglamentos CE nº 1347/200 y 44/2001, habrán de ser recurridas por la vía de este ordinal tercero, lo que hace preciso que la resolución del recurso de casación presente interés casacional. En cuanto al régimen transitorio, serán susceptibles de recurso de casación, y, en su caso, por infracción procesal, según el régimen establecido por la nueva Ley de Enjuiciamiento: 1.- las sentencias dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley en procesos relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, tramitados por el cauce del juicio declarativo o por el incidental previsto en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre; 2.- las sentencias dictadas en procesos declarativos ordinarios de mayor o menor cuantía, seguidos por razón de la cuantía, siempre que ésta exceda del límite de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidos los de cuantía inferior o indeterminada, así como los juicios de cognición y verbales también por razón de la cuantía; y 3.- las sentencias, también posteriores a la entrada en vigor de la LEC que hubiesen sido dictadas en procesos declarativos sustanciados por razón de la materia, así como en procesos especiales, serán recurribles cuando se justifique el interés casacional para la resolución del recurso, excepto en los juicios ejecutivos (Disp. transitoria quinta LEC). En estos casos, la preparación, interposición y admisión de los recursos se llevará a cabo conforme a las normas de la nueva LEC (Disposición Transitoria tercera LEC).

  3. - En relación con los criterios mencionados procede realizar una especial consideración sobre la configuración como excluyentes de los supuestos recogidos en el art. 477.2, habiéndose concluido por esta Sala, tras una exégesis de la LEC 2000, que el ordinal segundo está exclusivamente referido a los asuntos tramitados "por razón de la cuantía", mientras que el tercero es cauce para los sustanciados en atención "a la materia", lo que se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino con la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de la ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en las que no exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales...", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483. 2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional.....", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el "interés casacional", la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris.

  4. - Los anteriores criterios han de verse completados con aquel -plasmado en los Autos de 5, 12, 19 y 26 de febrero, y 12, 20 y 26 de marzo de 2002- que, delimitando el ámbito material de los recursos extraordinarios que diseña la nueva ley de procedimiento, y concretando a su vez el ámbito del interés casacional que opera como presupuesto de recurribilidad en casación, ha circunscrito este recurso al examen de la corrección jurídica de las normas referidas al fondo del asunto, esto es, a la cuestión sustantiva o material que constituye el objeto del proceso, según es inherente a su función nomofiláctica, por lo que las cuestiones procesales corresponden al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal. Por lo tanto, en modo alguno puede basarse el "interés casacional" en jurisprudencia o normas relativas a temas de naturaleza adjetiva, conforme se desprende de los claros términos del art. 477.3 de la LEC y lo corrobora la propia Disposición final decimosexta, al regular el régimen provisional, que no permite presentar el recurso extraordinario, sin formular el de casación, frente a las resoluciones recurribles del número 3º del art. 477.2, por la obvia razón de que el "interés casacional" ha de versar sobre el objeto del proceso y no sobre éste mismo. Ahondando aún más, esta Sala, en recientes resoluciones, como en el Auto de fecha 27 de noviembre de 2001 (recurso de queja 1920/2001), o en el de 4 de diciembre de 2001 (recurso de queja 2098/2001), ha precisado que las cuestiones procesales "deben entenderse, a los efectos del ámbito de los recursos extraordinarios, en un sentido amplio, que abarque no sólo las infracciones de las normas reguladoras de los presupuestos del proceso -entendidos como aquellos que impiden su inicio, su continuación o una resolución sobre el fondo- y de los actos procesales que conformen sus sucesivos trámites hasta llegar a la resolución que le pone término, sino también todas aquellas que ordenen la actuación del titular del órgano jurisdiccional encaminada a permitir el juicio jurídico sobre la cuestión que se le somete, así como la orientada a resolver todas las cuestiones que tengan su origen o su causa en el proceso". Esa amplitud conlleva, como se continúa precisando en los mencionados Autos, que tales cuestiones procesales "no se circunscriben a las que enumera el art. 416 LEC 2000, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión y las que determinan el resarcimiento de los costes y gastos que el proceso comporta, por lo cual, aspectos tales como la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos resultante de la aplicación de las reglas y principios que rigen la valoración de los diferentes medios de prueba y de ésta en su conjunto, o la condena en costas causadas en las sucesivas instancias se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación depurado en la estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma jurídica sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC)".

  5. - Pues bien, los criterios expuestos determinan indefectiblemente el rechazo del presente recurso de queja. Por encima de las razones que conducen a la Audiencia a denegar la preparación del recurso de casación por interés casacional se encuentra la determinante circunstancia de que la sentencia cuya casación se intenta recayó en un proceso sustanciado por razón de la cuantía litigiosa, sin consideración, por tanto, de la materia sobre la que versaba, de tal modo que el acceso a la casación habría de darse a través del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, cauce que no es el escogido por la parte recurrente y que, por ende, se encuentra en esta caso cerrado habida cuenta de lo alejada que se encuentra la cuantía del litigio de la "suma graváminis" establecida para la casación. Si a ello se une que en el escrito preparatorio del recurso se pone de manifiesto que la intención de la parte recurrente es lograr la anulación de la sentencia por defectos procesales, entre los cuales se encuentra, sin duda, la falta de motivación de la sentencia de primer grado y la falta de apreciación de los efectos de cosa juzgada derivados de una sentencia anterior, y que éstos no tienen cabida en el marco del recurso de casación diseñado por la nueva Ley de procedimiento, es evidente que la queja no puede prosperar y que debe ser confirmada la decisión de la Audiencia Provincial, si bien con argumentos diferentes.

  6. - Debe, no obstante, salirse al paso de los argumentos impugnatorios que desgrana la parte recurrente en su recurso de queja. Ante todo, ha de ponerse de manifiesto que si bien la resolución que deniega la preparación del recurso es parca en su motivación, parquedad que no se enmienda al resolver el recurso de reposición contra la anterior resolución, ya que se remite sin más a aquélla, no por ello debe considerarse inmotivada, pues ofrece, siquiera de forma somera y escueta, las razones de la decisión, sirviendo la motivación por remisión que efectúa el auto denegatorio de la reposición, por más que no sea una técnica procesal aconsejable (cf. SSTC 174/87, 24/96 y 115/96, y SSTS 9-6-00, 1-2-01, 4-10-01). Razones de economía procesal, unidas al hecho de que corresponde a esta Sala la última palabra sobre la preparación y admisibilidad de los recursos extraordinarios, abocan al mantenimiento de la decisión de la Audiencia, aunque deba serlo por razones diferentes a las recogidas en el Auto denegatorio; lo que, por demás, no determina la indefensión de la parte recurrente, que recibe ahora cumplida respuesta a sus pretensiones impugnatorias. A ello debe añadirse que el derecho a la tutela judicial efectiva no exige una interpretación de la legalidad tendente a favorecer el acceso a las vías de recurso establecidas por el legislador (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001), y que corresponde a los órganos jurisdiccionales, y en particular a esta Sala, interpretar y aplicar los preceptos que establecen los requisitos y presupuestos de recurribilidad, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface habiéndose apreciado una causa de inadmisión del recurso siempre que se trate de causa legalmente establecida y no responda a una interpretación o aplicación de la norma claramente errónea, arbitraria o irrazonable (SSTC 236/98, 23/99, 121/99 y 63/2000).LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. Belén Aroca Flórez, en nombre y representación de Dª. Marcelina, contra el Auto de fecha 13 de noviembre de 2001, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Novena), denegó tener por preparado el recurso de casación contra la Sentencia de 5 de octubre de 2001, debiendo comunicarse esta resolución a la referida Audiencia para su constancia en autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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