STS, 30 de Noviembre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha30 Noviembre 2001

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil uno.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 3794/1995 interpuesto por D. Romeo , representado por el Procurador D. Isidoro Argos Simón, contra la sentencia dictada con fecha 23 de marzo de 1995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso número 1345/1994, sobre calificación hotelera; es parte recurrida la DIPUTACIÓN REGIONAL DE CANTABRIA, representada por el Procurador D. Ignacio Argos Linares.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

D. Romeo interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria el recurso contencioso-administrativo número 1345/1994 contra la resolución de 5 de julio de 1994 dictada por la Consejería de Turismo, Transportes y Comunicaciones e Industria de la Diputación Regional de Cantabria que desestimó el recurso ordinario deducido contra la resolución de la Dirección Regional de Turismo de 19 de enero de 1994, que procedió a clasificar el establecimiento denominado "Hostal DIRECCION000 " como "Pensión DIRECCION000 de dos estrellas" por no reunir los requisitos necesarios para conservar aquella categoría.

Segundo

En su escrito de demanda, de 16 de diciembre de 1994, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "acogiéndose favorablemente los siguientes pronunciamientos: a) Se declare la nulidad, por inconstitucionalidad de parte de sus normas, del Decreto 50/1989, de 5 de julio, regulador de la categoría de los diferentes establecimientos hosteleros de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en tanto y cuanto suponen no sólo ir en contra de los derechos adquiridos por el recurrente, sino también la vulneración del artículo 9.3 de la Constitución Española, en la medida de que sus normas tienen el carácter de retroactivas sin limitación alguna, y afectan a situaciones jurídicas existentes y consolidadas muchos años antes de la entrada en vigor del referido Decreto 50/1989, y sus normas concordantes y complementarias; y todo ello previo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 35.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional referido a las cuestiones de inconstitucionalidad promovidas por Jueces o Tribunales. b) Se declare el derecho del recurrente, titular del establecimiento objeto de este recurso, a continuar manteniendo la categoría de Hostal que viene ostentando desde su creación, sin que para ello sea preciso que reúna todas las condiciones exigidas por el Decreto 50/89, de 5 de julio, por ser de imposibilidad material su realización en el establecimiento que nos ocupa. c) Se condene a las demás partes a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos, y al pago de las costas". Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Tercero

El Letrado de los servicios jurídicos de la Diputación Provincial de Cantabria contestó a la demanda por escrito de 17 de enero de 1995, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo nº 1345/94, interpuesto por D. Romeo ."

Cuarto

No habiéndose recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó sentencia con fecha 23 de marzo de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por el Procurador Sr. González Morales, en nombre y representación de Don Romeo , contra la resolución de la Consejería de Turismo, Transportes, Comunicaciones e Industria de la Diputación Regional de Cantabria, de fecha 5 de julio de 1994, por la que se desestima el recurso ordinario interpuesto contra la resolución de la Dirección Regional de Turismo, de fecha 11 de febrero de 1994, por la que se deniega la petición del recurrente de mantener la categoría de Hostal para el establecimiento hotelero 'DIRECCION000 ' de la localidad de Potes, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición".

Quinto

Con fecha 2 de junio de 1995 D. Romeo interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 3794/1995 contra la citada sentencia, al amparo del siguiente motivo: Único: Por infracción del principio constitucional de irretroactividad contenido en el artículo 9.3 de la Constitución y de sujeción a las normas de la Constitución del artículo 9.1, y de la jurisprudencia establecida en materia de derechos adquiridos.

Sexto

La Diputación Regional de Cantabria presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación y la confirmación en todos sus extremos de la sentencia recurrida.

Séptimo

Por providencia de 18 de julio de 2001 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 22 de noviembre siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria con fecha 23 de marzo de 1995, confirmó la adecuación a derecho de las resoluciones administrativas antes referenciadas, en cuya virtud la Consejería de Turismo, Transportes, Comunicaciones e Industria de la Diputación Regional de Cantabria rechazó la petición del titular del establecimiento hotelero anteriormente denominado 'Gran Hostal DIRECCION000 ', situado en Potes, de continuar clasificado como "hostal".

La Consejería basó su decisión en que, no reuniendo el establecimiento los requisitos especiales de "confort e infraestructura" exigidos por el Decreto regional 50/89, de 5 de julio, sobre ordenación y clasificación de establecimientos hoteleros, para mantener aquella categoría (le faltaban cuartos de baños o aseos en todas las habitaciones) y habiendo su dueño afirmado que no le compensaba económicamente ni le era posible acometer las obras de reforma necesarias para cumplirlos, tras un primer requerimiento y una autorización provisional condicionada a la subsanación de las deficiencias, procedía asignarle la categoría de "pensión" y no la de "hostal".

El referido Decreto 59/1989, de 5 de junio, de la Consejería de Turismo, Transportes y Comunicaciones de la Comunidad Autónoma de Cantabria, contenía, en efecto, una disposición transitoria a tenor de la cual "se declara a extinguir la categoría actual de hostal. Los establecimientos que ostenten tal categoría podrán solicitar, previas las oportunas obras de adaptación, el cambio a la categoría del hotel. Los hostales que no se adapten a hotel se clasificarán como pensiones, excepto cuando por unas especiales condiciones de confort e infraestructura y previa solicitud motivada de la empresa, la Dirección Regional de Turismo determine su continuidad en la categoría, a extinguir, de hostal."

Segundo

La sentencia de instancia rechazó las pretensiones actoras con dos argumentos:

  1. Negó, en primer lugar, que el Decreto regional incurriese en la vulneración del principio general constitucionalmente reconocido de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de los derechos individuales, no aplicable a un supuesto como el de autos, ni de los derechos adquiridos, "pues no puede predicarse tal carácter de ciertas situaciones objetivas, legales o reglamentarias que son generales y configuran un status jurídico de todas las personas a las que se refieren, en cuanto tienen su origen directo en la norma que las creó y no en un acto o resolución concreta alguna, que de existir no sería otra cosa que una mera condición o aplicación de la norma misma. Tales situaciones han de seguir, en todo momento, las vicisitudes de las normas que las dieron vida, cuya ulterior sustitución, modificación o derogación por un reglamento posterior no puede en modo alguno considerarse atentatoria contra los derechos reconocidos en su día a sus titulares por la normativa primitiva".

  2. El propio recurrente había reconocido en su escrito de demanda "el incumplimiento por parte del establecimiento hotelero del que es titular de los requisitos establecidos por el art. 2 de la Orden de 23 de octubre de 1992, dictada en desarrollo del Decreto 50/89 antes citado para que aquél pueda mantener la calificación de Hostal, la cual desaparece en la nueva clasificación de establecimientos hoteleros [...], sino que dadas las características del inmueble resulta imposible que en un futuro puedan disponer de tales elementos, sin que haya acreditado ni alegado condiciones especiales de calidad y confort que le permitan continuar manteniendo la calificación de hostal, motivos por los cuales debe desestimarse el recurso interpuesto"

Tercero

El recurso, además de no indicar en qué precepto de la Ley Jurisdiccional se basa el motivo único de casación articulado en su escrito de interposición, solicita de esta Sala que plantee una cuestión de incostitucionalidad ante el Tribunal Constitucional contra la Disposición Transitoria del Decreto 50/1989, de 5 de julio, de la Diputación Regional de Cantabria, regulador de los establecimientos hoteleros, que viola los derechos adquiridos del recurrente a continuar ostentando la categoría de hostal en su establecimiento, vulnerando para ello el artículo 9 en sus apartados 3 y 1 de la Constitución Española". Dicha pretensión no requiere mayores comentarios que remitir al artículo 163 de la Constitución y al apartado 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, preceptos ambos que limitan el planteamiento de las cuestiones de constitucionalidad a "las normas con rango de ley".

Dicho esto, debemos añadir que el recurso no puede prosperar pues, además del vicio procesal ya reseñado -esto es, el incumplimiento de la carga procesal de precisar bajo cuál de los apartados del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional se plantea la casación, defecto determinante de la inadmisibilidad del recurso mismo-, en el fondo del litigio lo único que subyace es la discrepancia respecto de un acto administrativo adoptado en aplicación de una norma reglamentaria emanada de una Comunidad Autónoma: el control jurisdiccional de la adecuación del acto a dicha norma es competencia atribuida en exclusiva a los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas correspondientes si en el proceso aplicativo de aquélla no entran en juego normas estatales, como aquí ocurre.

Es cierto que el actor había invocado el respeto a los derechos adquiridos y el principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de los derechos individuales frente al acto de aplicación del Decreto regional, pero tal invocación, a la que con todo acierto responde la Sala sentenciadora (pues, en efecto, ni se trataba de una disposición normativa de aquel género ni el acto impugnado contenía previsiones hacia el pasado, sino hacia al futuro, y lo debatido era la clasificación administrativa del establecimiento en una determinada categoría hostelera que desaparecía, sustituida por otras, en el nuevo régimen reglamentario, sin quedar afectada la continuidad de la actividad de alojamiento en él desarrollada), no pasaba de ser sino una referencia genérica al principio constitucional antes referido, lo que no es suficiente para permitir el acceso a la casación de un litigio en el cual lo único realmente relevante y determinante del fallo era, insistimos, la aplicación de la norma reglamentaria autonómica, no de los preceptos estatales que pudieran existir sobre la misma materia.

En estas condiciones, el recurso debió ser declarado inadmisible y ahora debe ser desestimado.

Cuarto

Procede asimismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 100.3 y 102.3 de la anterior Ley de la Jurisdicción, imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en el nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 3794 de 1995 interpuesto por D. Romeo contra la sentencia dictada con fecha 23 de marzo de 1995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso número 1345/1994. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Segundo Menéndez.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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