SAP Madrid 624/2006, 4 de Octubre de 2006
Ponente | MARIA JESUS ALIA RAMOS |
ECLI | ES:APM:2006:12674 |
Número de Recurso | 439/2005 |
Número de Resolución | 624/2006 |
Fecha de Resolución | 4 de Octubre de 2006 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª |
MARIA JESUS ALIA RAMOS FERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO CESAR URIARTE LOPEZ
AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00624/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 12ª
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 439/2005
PROCEDENCIA: JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 5 DE ALCALA DE
HENARES
JUICIO ORDINARIO 286/04
DEMANDANTE/APELADO: DON Isidro
PROCURADOR/A: DOÑA ENRIQUETA SALMAN-ALONSO KHOURI
DEMANDADO/APELANTE: DOÑA Luz
PROCURADOR/A: DOÑA Mª DEL CARMEN HONDARZA UGEDO
PONENTE: ILMA. SRA. DOÑA Mª JESÚS ALÍA RAMOS
SENTENCIA Nº 624
Ilmos. Sres. Magistrados:
Mª JESÚS ALÍA RAMOS
FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
CESAR URIARTE LOPEZ
En MADRID, a cuatro de octubre de dos mil seis.
La Sección 12 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 286/2004 del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCIÓN N. 5 de ALCALA DE HENARES seguido entre partes, de una como apelante Luz, representada por la Procuradora DOÑA Mª DEL CARMEN HONDARZA UGEDO, y de otra, como apelado Isidro, representada por la Procuradora DOÑA ENRIQUETA SALMAN-ALONSO KHOURI, sobre reclamación de cantidad, desahucio por posesión en precario y nulidad del título de dominio.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A. INST. E INSTRUCCIÓN N. 5 de ALCALA DE HENARES, por el mismo se dictó sentencia con fecha 3 de Marzo de 2005, cuya parte dispositiva dice: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por el procurador Sr. González Gómez en nombre y representación de D. Isidro contra DOÑA Luz, declarada en rebeldía y DOÑA Luz representada por el procurador Sr. Moreno Moreno, y en consecuencia debo: 1.- declarar y declaro el pleno dominio con carácter privativo del inmueble objeto de autos a favor del actor. 2.- decretar y decreto la cancelación en el Registro de la Propiedad de Alcalá de Henares, de la inscripción producida por la escritura otorgada ante la Notario Doña Isabel Griffo Navarro, número de protocolo 1.428 a favor de Doña Montserrat. 3.- debo absolver y absuelvo a la parte demandada del resto de pedimentos instados en su contra, y todo ello, sin que haya lugar a imponer las costas causadas en esta instancia.". Notificada dicha resolución a las partes, por Luz se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que IMPUGNA. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 27 de Septiembre de 2006, en que ha tenido lugar lo acordado.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª JESÚS ALÍA RAMOS.
La representación procesal de don Isidro ejercitó contra doña Montserrat y doña Luz acción declarativa de propiedad sobre la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000, NUM001, de Alcalá de Henares, solicitando la cancelación en el Registro de la Propiedad de la inscripción producida por la escritura pública de 15 de junio de 1994 a favor de doña Montserrat, y la condena de doña Luz al pago de determinada indemnización de daños y perjuicios. La demanda se sustenta sustancialmente en los siguientes hechos, que el actor compró la expresada vivienda mediante contrato privado de 23 de julio de 1986, en estado de separado judicialmente de doña Lourdes ; que la escritura pública de compraventa se otorgó el 15 de junio de 1994 a favor de él y de doña Montserrat, pero que los mismos no se encontraban casados, sino que mantuvieron una relación de pareja durante varios años, habiéndose manifestado el estado de casados ante las amenazas de doña Montserrat de romper la relación si así no se hacía constar; que el precio íntegro de la vivienda fue pagado enteramente por el actor, careciendo doña Montserrat de medios económicos para realizar cualquier pago, viviendo del salario que percibía como agente de la Guardia Civil.
Doña Esther fue declarada en rebeldía, y doña Luz se opuso a la demanda alegando que el contrato privado no era de compraventa, sino mera cesión de uso para su ocupación, adquiriéndose la propiedad del inmueble mediante la escritura pública; que la declaración errónea de constar como casados en éste documento no es determinante de su nulidad, habiendo ambos adquirido conjuntamente la vivienda en proindiviso; y, que el actor no prueba que fuera quien abonara el precio íntegro de la vivienda, ni que doña Esther careciera de recursos o ingresos económicos.
La sentencia de instancia, tras calificar de compraventa el contrato privado suscrito el 23 de julio de 1986, concluye que el actor es el único propietario de la vivienda, por haberla adquirido mediante tal contrato privado, siendo incierto que se encontrara casado con doña Esther, y no habiéndose aportado justificante alguno de pago del precio demostrativo de haber adquirido aquélla la vivienda en comunidad con el actor; y, en cuanto a la indemnización de daños y perjuicios solicitada, la rechaza por falta de prueba de su existencia. En consecuencia, estima parcialmente la demanda, declarando el pleno dominio con carácter privativo del inmueble litigioso a favor del actor, y ordenando la cancelación en el Registro de la Propiedad de la inscripción producida por la escritura pública a favor de doña Montserrat.
Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la demandada doña Luz que funda esencialmente en las siguientes alegaciones: 1) Adquisición por el actor del inmueble litigioso en la fecha del otorgamiento de la escritura pública en 1994, tratándose el contrato de fecha 23 de julio de 1986 de una mera cesión de vivienda para su ocupación, permaneciendo el Patronato de Viviendas de la Guardia Civil como dueño, y, el actor como adjudicatario provisional; 2) Inexistencia de prueba de que el actor pagara el precio de la compraventa en solitario, habiendo reconocido aquel que la madre de la demandada trabajó de limpiadora; y, 3) Inversión de la carga de la prueba, constituyendo prueba diabólica pretender que la demandada demuestre que su madre pagó parte del precio.
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