ATS, 18 de Marzo de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:2948A
Número de Recurso925/2002
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 644/1998 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª) dictó Auto, de fecha 21 de marzo de 2002 declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de la entidad DRAGADOS OBRAS Y PROYECTOS, S.A (antes DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES, S.A.), contra la Sentencia de fecha 18 de febrero de 2002 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 27 de junio de 2002, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del art. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por la Procuradora Dª. Isabel Fernández-Criado y Bedoya, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

  4. - Formado el presente rollo, mediante Providencia de 17 de septiembre de 2002, se acordó requerir a la entidad recurrente, a través de su Procuradora, a fin de que aportara testimonio de ciertos particulares de autos, lo que verificó oportunamente, dictándose Providencia con fecha 12 de noviembre siguiente, por la que se acordó, asimismo, reclamar de la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Madrid la remisión a esta Sala del rollo de apelación y autos de menor cuantía de los que dimana el presente recurso, que han sido recibidos en este Tribunal.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja se formula contra el pronunciamiento denegatorio de la preparación del recurso de casación, que la Audiencia Provincial fundamentó en la irrecurribilidad de la Sentencia contra la que se intentó el citado recurso, al haber sido dictada, en segunda instancia, en un juicio seguido por razón de la cuantía y ser ésta indeterminada; por la entidad recurrente en queja se alega que la indeterminación inicial de la cuantía no significa que, llegado el momento de dictar sentencia, no pueda haber sido determinada con las actuaciones procesales posteriores a los escritos alegatorios, especialmente tras la práctica de la prueba, y concluye manifestando que de la documental obrante en el proceso se advierte que el importe de las reparaciones a que ha sido condenada se acerca a los cincuenta millones de pesetas, por lo que considera que en aplicación de la regla 11ª del art. 251 de la LEC 1/2000 la cuantía del litigo supera ampliamente el límite establecido para el acceso a la casación.

  2. - Puesto que la Sentencia contra la que intentó la preparación del recurso ha sido dictada, en segunda instancia, en un juicio de menor cuantía, seguido por razón de la cuantía, y el cauce invocado en el escrito preparatorio, presentado ante la Audiencia el 8 de marzo de 2002, fue el del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 1/2000, esto es el que con arreglo a la reiterada doctrina de esa Sala resulta ser el procedente, en la medida en que el juicio se siguió por razón de la cuantía, la resolución de la presente queja pasa por examinar si el litigio es de cuantía indeterminada, como estimó la Audiencia -en cuyo caso habría de confirmarse el pronunciamiento denegatorio recurrido (cfr. AATS de 17 de diciembre de 2002, en recursos 1314/2002, 1244/2002 y 1223/2002, de 30 de diciembre de 2002, en recursos 617/2002, 1121/2002 y 1063/2002, de 21 de enero de 2003, en recursos 1382/2002, 1354/2002 y 1169/2002, de 28 de enero de 2003, en recursos 1348/2002 y 1095/2002, de 4 de febrero de 2003, en recursos 1134/2002 y 1179/2002, y de 11 de febrero de 2003, en recursos 1326/2002 y 1466/2002, por citar algunos de los más recientes)- o, por el contrario, como aduce la recurrente, el litigio es de cuantía determinada y superior a 25.000.000 de pesetas.

  3. - Pues bien, del examen de las actuaciones practicadas en primera instancia, aparece que en la demanda rectora del proceso se ejercitó una acción de condena a hacer, con base en el art. 1591 del CC, en cuyo Fundamento de Derecho Tercero por la Comunidad de Cesionarios actora se dijo, a los efectos de argumentar sobre la procedencia del juicio de menor cuantía, que ésta no podía ser determinada por las reglas establecidas en el art. 489 de la LEC de 1881, cuestión sobre la que no se planteó controversia por los codemandados en sus respectivas contestaciones, y, en concreto, la entidad ahora recurrente omitió toda referencia a ella en su contestación a la demanda, en la que se limitó a manifestar su disconformidad exclusivamente sobre la capacidad procesal y legitimación activa invocadas de contrario, por lo que nada se suscitó al respecto en la comparecencia, celebrada en varias sesiones, la última el día 30 de mayo de 1996, aun cuando en ésta fueron aportados por la actora documentos a través de los que, aun en forma relativa, podría haber sido fijada la cuantía del litigio mediante la aplicación de la regla 12ª del art. 489 de la LEC de 1881, sobre los que la ahora recurrente manifestó la improcedencia de su aportación (escrito de 6 de junio de 1996), en la medida en que los consideró ineficaces a los efectos de desvirtuar la excepción de falta de legitimación activa que había alegado, siguiéndose el juicio hasta sentencia, en la que se estimó parcialmente la demanda, condenando a los codemandados a la reparación a su costa de las deficiencias especificadas en la misma, por remisión a tres dictámenes periciales obrantes en autos, uno de ellos de parte, incorporado con la demanda por la Comunidad actora, y los otros dos realizados como prueba pericial durante el proceso; y en la sentencia nada se dijo -habida cuenta de la acción para la reparación "in natura" ejercitada en la demanda- sobre adecuación de presupuestos o cuantías indemnizatorias por incumplimiento, haciéndose referencia exclusivamente a la clase de obras a realizar, de manera tal que -puesto que en dos de los informes periciales no se hizo valoración alguna- sólo podría encontrarse, dicho sea a efectos puramente dialécticos, en dos de dichas reparaciones un equivalente económico indiciario de su importe (Fundamento de Derecho Séptimo, 7.4.2 y 7.4.5, en cuanto se refiere a la condena de la entidad recurrente, cuyo presupuesto conjunto no alcanza los 23.000.000 de pesetas). Ha de concluirse por tanto que el litigio se siguió como de cuantia indeterminada, por voluntad de los litigantes.

    Debe recordarse en este punto que, la LEC de 1881, como la vigente LEC 2000, imponía a las partes la obligación de fijar la cuantía de del pleito (art. 490 LEC 1881), de trascendencia no sólo para la elección del procedimiento, sino también a los efectos de acceso al recurso de casación y de tasación de costas cuando se producía la condena al pago; otra cosa es que los litigantes no desplegaran actividad procesal alguna para su determinación, aun en forma relativa o indiciaria, o convinieran en seguir el juicio como de cuantía indeterminada, lo que sucede cuando expresamente así se manifiesta o cuando ninguno de los litigantes lleva a cabo los actos necesarios para su determinación, que además en el presente caso, en contra de lo que se alegó por la actora, sin oposición de los codemandados, era perfectamente posible, al menos de manera indiciaria, mediante la aplicación, como se ha dicho, de la regla 12ª del art. 489 de la LEC de 1881; de manera que ahora no puede pretenderse, extemporáneamente y con infracción del principio de contradicción, que se estime la cuantía del litigio cercana a los 50.000.000 millones de pesetas, debiéndose recordar que la nueva LEC 1/2000 no contempla un incidente semejante al previsto en el art. 1694 LEC 1881, por cuanto, fijada como indeterminada la cuantía del litigio -como es el caso- ni siquiera puede revisarse a los efectos de acceder a casación, siendo a este respecto, doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala, específica para el acceso a casación en función de la cuantía litigiosa, que si ésta ha quedado fijada por las partes en la fase inicial del pleito por debajo del límite marcado por la ley para que proceda tal recurso extraordinario, ninguno de los litigantes podrá luego revisarla al alza con objeto de recurrir en casación la sentencia de segunda instancia que le haya sido desfavorable, al igual que tampoco es posible concretar a posteriori la cuantía que no se determinó en el momento procesal oportuno (STC 93/93, SSTS 9-10-92, 9-12-92, 14-7-95, 5-9-95 y 26-11-97), y que ya ha sido aplicada por esta Sala en Autos desestimatorios de recursos de queja con la vigencia de la LEC 2000 (cfr. AATS de 28 de mayo de 2002, en recurso 456/2002, de 24 de septiembre de 2002, en recurso 606/2002, y de 29 de octubre de 2002, en recurso 1096/2002, entre otros), y, además, resulta improcedente la invocación de la regla 11ª del art 251 de la LEC 1/2000, habida cuenta de que dicha ley sólo es de aplicación al litigio que nos ocupa a partir de la Sentencia dictada en la segunda instancia (Disp. trans. tercera LEC 1/2000), de modo que no es posible la aplicación retroactiva que pretende la recurrente para fijar la cuantía de un litigio, que debió hacerse con arreglo a las normas vigentes en el momento de interposición de la demanda (cfr. AATS resolutorios de recursos de queja, con arreglo a la LEC 1/2000 de 28 de enero de 2003, en recursos 1377/2002 y 1296/21002, de 11 de febrero de 2003, en recurso 1463/2002, y de 25 de febrero de 2003, en recurso 1291/2002, entre otros).

  4. - Finalmente, en atención a las alegaciones de la recurrente sobre interpretación del régimen de acceso a los recursos en el sentido más favorable a la efectividad del derecho de tutela judicial efectiva, lo que argumenta con cita del art. 24 de la Constitución y art. 5 de la LOPJ, debe añadirse que es doctrina del Tribunal Constitucional que no existe precepto constitucional que fundamente el derecho de los justiciables a la inmodificabilidad del sistema de ordenación de los recursos legalmente establecidos (ATC 279/85), ya que, conforme igualmente tiene declarado dicho Tribunal, la Constitución no impone, en materia civil, la existencia o procedencia de un recurso de casación (SSTC 81/86, 230/93, 347/93), de modo que el derecho a interponerlo no nacería directamente "ex Constitutione" (STC 149/95), ya que "no puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos" (STC 37/95), siendo el derecho a recurrir es de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), y condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001).

    Por todo lo expuesto, debe confirmarse el pronunciamiento denegatorio recurrido.LA SALA ACUERDA

    DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. Isabel Fernández-Criado y Bedoya, en nombre y representación de la entidad DRAGADOS OBRAS Y PROYECTOS, S.A contra el Auto de fecha 21 de marzo de 2002, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 18 de febrero de 2002, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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