STS, 25 de Febrero de 2004

PonenteD. FERNANDO CID FONTAN
ECLIES:TS:2004:1247
Número de Recurso1745/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil cuatro.

VISTO por la Sala Tercera Sección Tercera, del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 1745/2000, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Angel Rojas Santos, asistido de Letrado, en nombre y representación de EL COTO DE RIOJA, S.A., contra la sentencia nº 1527 dictada con fecha 1 de diciembre de 1999 en el recurso contencioso-administrativo nº 731/1996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre inscripción de la marca nº 1.905.158 "COTO DE IBEDO". Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 731/96, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia nº 1527 de fecha 1 de diciembre de 1999, cuyo fallo dice textualmente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado don Luis Vega Rodríguez, en nombre y representación de EL COTO DE RIOJA, S.A., contra la resolución de 23 de noviembre de 1995 de la Oficina Española de Patentes y Marcas, por la que se desestima el recurso ordinario formulado contra la resolución de 20 de abril de 1995, por la que se concede la inscripción de la marca núm. 1.905.158 "COTO DE IBEDO" para amparar productos de la clase 33" del Nomenclator, declaramos conformes a derecho las citadas resoluciones; sin hacer expresa imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de EL COTO DE RIOJA, S.A. recurso de casación, que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado mediante providencia de 31 de enero de 2000.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 17 de marzo de 2000, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso casando y anulando la sentencia recurrida y dictando otra estimando el recurso.

CUARTO

El recurso fue admitido por auto de la Sección Primera de esta Sala de fecha 15 de julio de 2000.

QUINTO

Se ha opuesto al recurso de casación el Sr. Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, y ha concluido su escrito con fecha 16 de octubre de 2002, se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Por providencia de 11 de diciembre de 2003 se señaló para votación y fallo del recurso el día 17 de febrero de 2004, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación la sentencia nº 1527 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 1 de diciembre de 1999, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de EL COTO DE RIOJA, S.A. contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 20 de abril de 1995 y 23 de noviembre de 1995, que concedieron la inscripción de la marca nº 1.905.158 "COTO DE IBEDO", clase 33ª, "vinos", pese a la oposición de EL COTO DE RIOJA, S.A., titular de las marcas inscritas nº 907.994 "EL COTO", clase 33ª, "vinos, espirituosos y licores"; nº 983.888 "COTO MAYOR"; nº 1.290.986 "COTO DE MAIZ"; Nº 1.609.002 "EL COTO" y otras, todas ellas de la clase 33ª.

SEGUNDO

La jurisprudencia de este Tribunal recaída en interpretación y aplicación de las normas de la Ley 10/1992, de 30 de abril, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, relativas al recurso de casación ordinario, exige que el escrito de interposición, esto es, el que contemplaba el artículo 99 de la repetida Ley, fije el motivo o motivos en que se fundamente el recurso, con expresión del apartado o apartados correspondientes del artículo 95 de aquella Ley que lo o los amparen; expresando igualmente, si se articula el del apartado 4º, cuál es la norma jurídica o jurisprudencia que se considera infringida o inaplicada por la sentencia. Exigencia a cumplir en aquel escrito que pervive, tal y como matiza aquella jurisprudencia, aunque en el escrito de preparación, esto es, en el que contemplaba el artículo 96, se hubiera hecho cita de aquel artículo 95 y de sus apartados; pues uno y otro escrito contemplan cargas procesales que cada uno, singularmente, debe satisfacer, sin que los defectos del de interposición puedan entenderse subsanados a la vista del contenido del de preparación, ni a la inversa. Entre otras resoluciones, la jurisprudencia recordada puede verse en los Autos de 13 de diciembre de 1999 (RC 9018/1998), 18 de febrero de 2000 (7/1999) y 10 de abril de 2000 (123/1999); y en las Sentencias de 28 de marzo de 2000 (1218/1992), 25 de abril de 2000 (2146/1992), 29 de mayo de 2000 (2565/1993), 3 de julio de 2000 (1512/1993), 28 de noviembre de 2000 (6922/1993), 3 de mayo de 2001 (3219/94), 21 de enero de 2002 (6421/95), 28 de enero de 2002 (6521/95), 20 de diciembre de 2002 (1904/1997) y 24 de septiembre de 2003 (5841/1999), entre otras muchas.

TERCERO

Pues bien, aún cuando el presente recurso viene sometido a las prescripciones de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, porque así lo prevé la Disposición transitoria tercera, apartado 1, de dicha Ley, visto el contenido de los artículos 92, 88 y 89, le son de aplicación las anteriores consideraciones. En el escrito de interposición de fecha 17 de marzo de 2000 no se satisface aquella exigencia de fijar el motivo en que se fundamenta, con expresión del apartado correspondiente del artículo 88 de la Ley 29/1998 que lo ampare, por lo que concurre en este recurso una circunstancia que debió haber conducido, ya en el trámite del artículo 93.2 de la Ley 29/1998, al pronunciamiento de inadmisibilidad al que, por aplicación del vigente artículo 95, se llega ahora, siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del recurso de casación, como ha dicho reiteradamente este Tribunal, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, si es que no se han cumplido los requisitos legalmente establecidos. Como señala la sentencia de 23 de septiembre de 2002 (RC 2792/00), las anteriores conclusiones no se ven alteradas, en el presente supuesto, por las alegaciones formuladas por la representación procesal de la actora en el trámite de audiencia, al serle puesto de manifiesto el expediente por concurrir la siguiente causa de inadmisión: «carecer manifiestamente de fundamento el recurso de casación interpuesto al no expresarse razonadamente en el escrito de interposición el motivo o motivos de los contemplados en el artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional en que se ampara», extremo sobre el que se pronunció la Sección Primera de la Sala en auto de fecha 15 de julio de 2002 que, en ningún caso, vincula a efectos de la resolución del recurso puesto que dicha admisión tiene carácter provisional (por todas, SSTS 20-3- 2002 (RC 3088/96) y 20-3-2002 (RC 3756/96).

CUARTO

La naturaleza extraordinaria del recurso de casación impone al recurrente el cumplimiento riguroso de determinados requisitos, cuya falta debe determinar su inadmisión; rigor formal que, en tanto en cuanto responda a una interpretación lógica de las normas reguladoras de aquel recurso, no ha de ser atemperado por exigencias del principio pro actione, pues éste no tiene en casación la intensidad con que opera cuando se trata de decidir sobre el acceso a la vía jurisdiccional. Y descansa, ya en lo que hace a las exigencias a satisfacer en el escrito de interposición, en la interpretación del mandato que contiene el artículo 92 de la Ley 29/1998, en su número 1, referido a que tal escrito habrá de expresar razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas.

QUINTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas al recurrente por imperativo del art. 93.5 de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 1745/2000, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Angel Rojas Santos, en representación de la EL COTO DE RIOJA, S.A., contra la sentencia nº 1527, dictada con fecha 1 de diciembre de 1999, en el recurso contencioso- administrativo nº 731/96, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO CID FONTAN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIO, certifico

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