STS, 19 de Enero de 2005

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2005:152
Número de Recurso6672/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias en nombre y representación de CONSEJERIA DE ASUNTOS SOCIALES contra la sentencia dictada el 3 de octubre de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso de suplicación nº 3760/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, en autos núm. 272/02, seguidos a instancias de D. Gabino contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSERSO, CONSEJERIA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS y D. Carlos José sobre invalidez no contributiva.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de julio de 2002 el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Con fecha 10 de mayo de 2001 recayó sentencia de este Juzgado de lo Social, en autos 1223/2000, en la que se declaran probados los siguientes hechos que se transcriben con el mismo carácter: a) El demandante, Gabino, nacido el 22 de octubre de 1937, tiene reconocida minusvalía en grado de 73% (60% de discapacidad y 12,5 puntos por factores complementarios) según resolución de la Consejería de Asuntos Sociales, de 20 de marzo de 2000. b) Solicitó pensión de invalidez no contributiva el 6 de abril, que fue denegada por Resolución de 5 de junio al considerar que los ingresos de la unidad económica superan el límite de acumulación de recursos. Los recursos computados son de 1.177.337 ptas. para el año 2000, provinientes de pensión de jubilación, en cuantía de 839.860 ptas, rendimientos de actividad agraria, en cuantía de 213.588 ptas. y rendimientos de capital mobiliario por 123.889 ptas, de su hermano Benedicto. La Administración sólo considera integrantes de la unidad económica al demandante y a su hermano. c) El actor, que vivió en Madrid acogido como indigente en el albergue San Isidro, hasta que fue recogido por su hermano y familia, vive en la parroquia de Arganza, Tineo, con la citada familia, que esta compuesta por su hermano Benedicto, la esposa del mismo, un hijo de dicho matrimonio (que percibe pensión no contributiva 536.060 ptas. anuales más 11.449 ptas. por rendimientos de cuenta bancaria) y la nuera, así como una hija menor del matrimonio joven. Si bien, en su solicitud solo hace figurar a su hermano y su cuñada. d) Interpuso reclamación previa a la vía judicial el 31 de julio de 2000, en la que ya alega el resto de los miembros, que fue desestimada por acuerdo de 30 de octubre, contra el que formuló la demanda que dió lugar a las presentes actuaciones. 2º) Recayó sentencia de la fecha indicada por la que se acogió la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por entender que la demanda debería dirigirse frente al otro miembro de la familia que percibe pensión no contributiva, ya que podría verse afectado por aplicación de las reglas contenidas en el artículo 145,3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. 3º) Presentó nueva solicitud el 7 de junio de 2001, denegada por Resolución de 26 de septiembre, contra la que interpuso reclamación previa el 30 de octubre, que no fue atendida. Los ingresos de las personas que conviven en el mismo domicilio para el año 2001 son los que constan en el cuadro del hecho sexto de la demanda."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando parcialmente la demanda formulada por D. Gabino contra CONSEJERIA ASUNTOS SOCIALES, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSERSO, D. Carlos José, declaro el derecho del actor a percibir la pensión no contributiva, con efectos de 1 de julio de 2001 y reducida en su cuantía en la forma establecida en las reglas 1ª y 2ª del nº 1 del artículo 145 de la Ley General de la Seguridad Social, reducción que se aplicará también con los mismos efectos temporales a la pensión que percibe el codemandado D. Carlos José, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a la Administración demandada a abonar la citada pensión en los términos expresados."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la CONSEJERIA DE ASUNTOS SOCIALES DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la cual dictó sentencia en fecha 3 de octubre de 2003, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Principado de Asturias contra la sentencia del Juzgado de lo Social 4 de Oviedo dictada en los autos seguidos a instancia de don Gabino sobre pensión de invalidez no contributiva y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada."

TERCERO

Por la representación de CONSEJERIA DE ASUNTOS SOCIALES DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 29 de diciembre de 2003, en el que se alega infracción de los artículos 144.1.d) y 144.4 de la Ley General de la Seguridad Social. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 24 de abril de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sede de Valladolid (Rec.-28/98).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 12 de mayo de 2004 se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida no obstante haber sido emplazada pasa lo actuado al Ministerio Fiscal a fin de que informe en el plazo de diez días sobre la procedencia o improcedencia del presente recurso.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de enero de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La Consejería de Asuntos Sociales del Principado de Asturias recurre la sentencia dictada en 3 de octubre de 2003 por la Sala de lo Social de dicha Comunidad, por considerar que no resulta acomodada a derecho el pronunciamiento de dicha resolución en cuanto le condenaba al pago al demandante de una pensión de invalidez no contributiva. La recurrente entiende que en la unidad de convivencia en la que se halla el demandante se supera el límite de acumulación de recursos que le daría derecho a la pensión, y solicita que de deje sin efecto aquella resolución. En el caso enjuiciado el solicitante de la prestación vive con un hermano que tenía en el momento de la solicitud unos ingresos anuales de 1.177.337 ptas, y con ellos dos viven la esposa del hermano que no tiene ningún ingreso, también un hijo del hermano que percibía unos ingresos anuales de 536.060 ptas por una pensión no contributiva más 11.449 ptas por rendimientos de una cuenta bancaria con su esposa y una hija menor, no percibiendo tampoco éstas cantidad alguna. La sentencia lo que hizo fue incluir dentro de la unidad legal de convivencia al hermano, a la esposa y a todos los demás y dividir entre todos lo ingresos de todos ellos. La tesis de la recurrente es que la unidad económica de convivencia sólo incluye, de conformidad con las previsiones del art. 144.4 LGSS a las personas ligadas por matrimonio o por lazos de consanguinidad hasta el segundo grado, o sea, en el caso aquí enjuiciado al demandante y a su hermano, entre los que habrían de dividirse los ingresos de aquél, con lo que se superaba el umbral que daría derecho a la prestación.

  1. - El recurrente aporta como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valladolid de 24 de abril de 1998 (Rec.-28/98) en la cual, contemplando una familia en la que convivían la demandante con un hijo, el hermano de la demandante con su esposa y con cuatro hijos de este matrimonio, computó como unidad legal de convivencia únicamente a la demandante y a su hermano, por lo que al dividir entre los dos los ingresos del hermano que era el único que los percibía, por importe de 3.232.689 ptas entendió que no tenía la demandante derecho a la pensión.

  2. - El presente recurso tiene graves problemas de admisión, por las razones que a continuación se expondrán: a) En primer lugar adolece de un defecto que tiene que ver con las exigencias del art. 222 de la LPL, en concreto con la de que el recurrente haga una relación completa y circunstanciada de la contradicción que exige al recurrente pormenorizar lo suficiente su recurso como para que la contraparte y el Tribunal puedan llegar a saber con precisión en qué existe contradicción en los hechos, en los fundamentos jurídicos y en el fallo de las sentencias comparadas. En el presente caso el recurrente ha cumplido dicho requisito en cuanto al hecho de señalar que, en efecto, la sentencia recurrida contempla una situación fáctica semejante a la de la sentencia de contraste y en que la doctrina acerca del alcance de la unidad económica de convivencia son distintas, pero se ha olvidado de que a pesar de que esa contradicción doctrinal pueda darse y de hecho se da, puede ocurrir que, aun siguiendo la doctrina de la sentencia de contraste no hubiera contradicción entre las dos sentencias por cuanto entre las dos no solo es distinta la unidad familiar sino los ingresos de la misma, de forma que, aun existiendo contradicción de doctrina podría no haber contradicción entre sentencias, pues, como esta Sala ha dicho de forma reiterada, para que pueda apreciarse la existencia de contradicción entre sentencias no es suficiente que se apliquen doctrinas contradictorias sino que se produzcan como consecuencia de ello fallos contradictorios; y al recurrente le ha faltado argumentar sobre la diferencia resultante entre ambos fallos en el caso de aplicar la propia doctrina por él defendida; y b) En congruencia con lo anteriormente dicho no puede apreciarse por esta Sala la existencia de contradicción entre las dos sentencias comparadas desde el momento y hora en que, aun apreciando la concurrencia de contradicción en la doctrina mantenida por ambas sentencias, sin embargo no nos han sido ofrecidos por el recurrente elementos suficientes en su recurso como para decidir si hay o no contradicción, dada la diferencia fáctica fundamental existente entre los recursos en uno y otro supuesto, que podrían llevar a la conclusión de que, aun aplicando los criterios legales, pudiera no existir verdadera contradicción entre sentencias en los términos exigidos por el art. 217 de la LPL.

SEGUNDO

Los defectos procesales antes apreciados se agravan si se tiene en cuenta que la doctrina de esta Sala acerca de lo que se entiende como unidad económica de convivencia, en relación con la forma cómo han de computarse los recursos de dicha unidad para calcular el umbral o límite de acumulación que dan derecho o no a la prestación, en aplicación de las previsiones contenidas en el art. 144 de la LGSS, contenida en la sentencia de Sala General de 19-5-2004 (Rec.-1176/2003) no hace depender exclusivamente el derecho a la pensión de los ingresos de la unidad de convivencia, que, en efecto, y en ello tiene razón el recurrente, ha de calcularse teniendo en cuenta exclusivamente a los familiares unidos al demandante por matrimonio o por lazos de consanguinidad hasta el segundo grado, sino que para el cálculo de los recursos estima que debe deducirse de las rentas del familiar casado la parte de gananciales que corresponde a su cónyuge. Quiere ello decir que del solo hecho de aplicar el criterio sobre quiénes conforman el núcleo familiar a estos efectos no se deduce si se tiene o no derecho a la pensión sino que hacen falta otras operaciones de cálculo, y un estudio comparativo de situaciones que el recurrente no ha ofrecido para poder llegar a determinar si procede o no dar lugar a la pensión, a falta de lo cual se hace imposible un pronunciamiento que le fuera favorable, aun en el supuesto de aceptar su acertada tesis de que la sentencia recurrida no hizo en forma adecuada el cálculo de quienes formaban la unidad económica de convivencia.

TERCERO

El no cumplimiento por el recurrente de su carga de hacer una completa relación precisa y circunstanciada de la contradicción y la imposibilidad de apreciar si esa contradicción existe, conducen a la inadmisión del presente recurso de casación, con todas sus consecuencias que en ese momento se traducen en una decisión de desestimación, incluida la condena en costas prevista en el art. 223 LPL. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de CONSEJERIA DE ASUNTOS SOCIALES contra la sentencia dictada el 3 de octubre de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso de suplicación nº 3760/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, en autos núm. 272/02, seguidos a instancias de D. Gabino contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSERSO, CONSEJERIA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS y D. Carlos José sobre invalidez no contributiva. Se condena al recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • STSJ Canarias 219/2023, 15 de Marzo de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), sala social
    • 15 Marzo 2023
    ...cita como infringidos los artículos 156.1 y 1 A) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2005 y 20 de septiembre del mismo año. Solicita se dicte sentencia que revoque la de instancia y se declare que el proceso d......
  • SAN 212/2016, 13 de Abril de 2016
    • España
    • 13 Abril 2016
    ...presunción similar para los accidentes in itinere . Por lo demás, la invocación que se hace por el Juez Central de la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2005 no es válida, ya que procede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y se funda en una normativa, la de la Segurid......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR