ATS, 7 de Octubre de 2004

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2004:11584A
Número de Recurso1151/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil cuatro.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 2 de enero de 2.003, en el procedimiento nº 1496/02 seguido a instancia de DOÑA Camila contra SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) y el INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA (que no comparece), sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 30 de enero de 2.004, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de marzo de 2.004 se formalizó por la Procuradora Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 29 de junio de 2.004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de firmeza. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 30 de enero de 2004 (rollo 811/03), publicada el mismo día de la fecha. La parte recurrente ha invocada como sentencia de contraste y de la única que ha efectuado el análisis de la contradicción en su escrito de interposición del recurso la sentencia dictada por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 16 de enero de 2004 (rollo 1255/03). Pues bien, esta única sentencia de contraste no es idónea, sin embargo, para el cumplimiento del mencionado presupuesto o requisito de recurribilidad. Y ello porque la sentencia que se invoca para que sea comparada adquirió firmeza con posterioridad a la fecha de publicación de la recurrida, según certificación adjunta a la misma, en la que se hace constar que adquirió su firmeza el día 6 de febrero de 2004, en consecuencia no era firme en el momento de publicación de la impugnada -30 de enero de 2004-, aunque lo fuera con anterioridad a la interposición del presente recurso para la unificación de doctrina; según doctrina de esta Sala iniciada por las sentencias de 1-12-93, 18-1, 9-2 y 15-3-1994, y seguida por numerosas resoluciones posteriores, "por la que se exige que para que la sentencia de contraste sea hábil a los efectos del presente recurso, tiene que haber alcanzado la firmeza antes de la fecha de publicación de la sentencia recurrida", lo que aquí no se ha producido.

En cuanto a lo manifestado por la parte recurrente en el trámite de alegaciones, es necesario destacar que la exigencia en todo caso del requisito de firmeza de la sentencia de contraste está fundamentada en razones de principio y de interpretación sistemática que interesa recordar. La razón de principio invoca la armonía procesal; de acuerdo con este criterio, especialmente a tener en cuenta en los procesos de casación, es aconsejable que las sentencias de suplicación que se puedan comparar con una impugnada en casación unificadora contengan una doctrina consolidada, o por lo menos no estén por su parte en trámite de recurso de unificación de doctrina, con lo que ello comporta de posibilidad de variación en la decisión del caso. La razón de interpretación sistemática se apoya en el distinto régimen de efectos de la sentencia de unificación de doctrina que el art. 226 de la vigente Ley de procedimiento laboral ha previsto para la sentencia impugnada y para la sentencia de contraste. La sentencia impugnada es casada y anulada si la sentencia unificadora resuelve que no contiene la doctrina correcta sobre la cuestión controvertida, mientras que "los pronunciamientos de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo al resolver estos recursos en ningún caso alcanzarán a las situaciones jurídicas creadas por las resoluciones precedentes a la impugnada". Este mantenimiento sin excepciones ("en ningún caso") de la sentencia de contraste revela que el legislador presupone en ella la cualidad de firmeza, descartando por tanto, en aras de la seguridad jurídica y del consiguiente respeto a la cosa juzgada, que pueda verse afectada por las vicisitudes de otro litigio, aun reconociendo que su doctrina no sea la más ajustada a derecho.

SEGUNDO

Por todo lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal sin que proceda imponer a la parte recurrente las costas del presente recurso tenor del art. 222.2 LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger en nombre y representación de SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 30 de enero de 2.004, en el recurso de suplicación número 811/03, interpuesto por SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Oviedo de fecha 2 de enero de 2.003, en el procedimiento nº 1496/02 seguido a instancia de DOÑA Camila contra SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) y el INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA (que no comparece), sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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