STS 555/1999, 12 de Junio de 1999

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso3155/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución555/1999
Fecha de Resolución12 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Pontevedra, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número UNO de Cambados, sobre ratificación e embargo preventivo y otros extremos, cuyo recurso fue interpuesto por la Compañía mercantil "CONSTRUCCIONES COARCE, S.L.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Tomás Alonso Ballesteros, en el que es recurrida la Compañía "GESTINCONS, S.L.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillen.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Cambados, fueron vistos los autos de menor cuantía número 445/92, seguidos a instancias de "Construcciones Coarce, S.L.", contra "Gestincons, S.L.", sobre ratificación de embargo preventivo.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y tras ratificar el embargo preventivo trabado en estos autos y dándole el oportuno trámite, se dicte sentencia por la que se condene a "Gestincons, S.L." a que abone a "Coarce, S.L." la cantidad de 14.850.809.- pesetas (catorce millones ochocientas cincuenta mil ochocientas nueve pesetas), que devengarán el interés legal desde el requerimiento de 10 de Junio de 1.992, y las costas de este juicio".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, al tiempo que formulaba reconvención, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y en su día dictar sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda con imposición de costas a la entidad demandante.- Y asimismo tener por formulada demanda reconvencional y en su día, con el alzamiento del embargo preventivo, declarar: a) Que "Construcciones Coarce, S.L." adeuda a "Gesticons, S.L." por las certificaciones presentadas y ya satisfechas la cantidad de doce millones quinientas cincuenta y una mil novecientas diez pesetas (12.551.910.- ptas.).- b) Que "Construcciones Coarce, S.L." por incumplimiento de la cláusula novena del contrato de ejecución de obra indemnice a "Gesticons, S.L." la cantidad de dieciséis millones novecientas treinta y tres mil setecientas diez pesetas (16.933.710.- ptas.).- Condenando a "Construcciones Coarce, S.L." al pago a "Gesticons, S.L." de las expresadas cantidades, todo ello con imposición de costa s al entidad reconvenida".

Dado traslado de la reconvención a la parte actora, por su representación legal se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y tras recibir el pleito a aprueba, se dicte sentencia en la que estimando la demanda rectora de esta litis, se desestime la demanda reconvencional, imponiendo las costas al demandado-reconviniente".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 10 de Noviembre de 1.993, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Otero Abella, en nombre y representación de "Construcciones Coarce, S.L.", contra Gestincons S.L.", representada por el Procurador Sr. Martínez Melón, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones deducidas contra ella y condenando a la actora al pago de las costas.- Que debo estimar y estimo parcialmente la reconvención formulada por el Procurador Sr. Martínez Melón en nombre y representación de Gestincons S.L." contra "Coarce, S.L.", representada por la Procuradora Sra. Otero Abella, condenando a la parte demandada reconvenida a que satisfaga a "Gestincons S.L." doce millones cuatrocientas sesenta mil ochocientas (12.460.800) pesetas en concepto de saldo favorable a ésta en la liquidación final de las cuatro certificaciones de obra; también deberá indemnizar "Coarce, S.L." a Gestincons S.L." los intereses de demora que correspondan, a tenor de la Estipulación Novena del contrato, a un retraso de nueve meses y veintidós días, los cuales deberán determinarse en ejecución de sentencia. No ha lugar a hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Pontevedra, dictó sentencia en fecha 17 de Octubre de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por entidad "Construcciones Coarce, S.L.", contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Cambados 1 en fecha 10 de Noviembre de 1.993 debemos confirmar y confirmamos, la expresada sentencia recurrida en todos sus extremos, con expresa imposición de costas a la apelante".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Tomas Alonso Ballesteros, en nombre y representación de "Construcciones Coarce, S.L.", se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales (incumplimiento de los previsto en el artículo 628 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), habiéndose producido indefensión de esta parte; al amparo de los previsto en el artículo 1.692.3º; en relación con lo dispuesto en el artículo 1.693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 24.1 de la Constitución".

Segundo

"Por infracción del principio que prohibe en todo caso la indefensión, proclamado en el artículo 24 de la Constitución, que se invoca directamente al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para fundar este recurso de casación".

Tercero

"Infracción de normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo de lo previsto en el artículo 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Cuarto

"Infracción de normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo de lo previsto en el artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Quinto

"Infracción de normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo de lo previsto en el artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil 3º).- Por inaplicación del artículo 1.228 del Código Civil".

Sexto

"Infracción de normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicables para resolver cuestiones objeto de debate, al amparo de lo previsto en el artículo 1.692. 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil 3º).- Por inaplicación del artículo 1.281.2º y el artículo 1.282 del Código Civil".

Séptimo

"Infracción de normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo de lo previsto en el artículo 1.692. 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil 3º).- Por error de hecho en la apreciación de la prueba, infringiendo lo previsto en el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador Sr. Vázquez Guillen, en nombre y representación de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día TRES de JUNIO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como consecuencia del contrato de arrendamiento de obras que "Construcciones Coarce, S.L." y "Gesticons, S.L." suscribieron en 1 de Julio de 1.990, la primera de dichas sociedades promovió contra la segunda juicio declarativo de menor cuantía en reclamación del pago de 14.850.809.-pesetas e intereses legales, con fundamentos en las certificaciones de obra libradas, y, a su vez, "Gestincons, S.L." formuló reconvención en reclamación a la constructora de la cantidad de 12.551.910.- pesetas por certificaciones presentadas y ya satisfechas y de la de 16.933.710.- pesetas por demora en la ejecución de la obra y consiguiente incumplimiento del contrato. Respecto a las referidas pretensiones, el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Cambados, por sentencia de 10 de Noviembre de 1.993, desestimó la demanda principal y estimando parcialmente la reconvencional, condenó a "Construcciones Coarce, S.L." a satisfacer a Gestincons S.L." la suma de 12.460.800.- pesetas en concepto de saldo favorable en la liquidación final de las cuatro certificaciones de obra, y, también, deberá indemnizar los intereses de demora que correspondan, a tenor de la estipulación novena del contrato, a un retraso de nueve meses y veintidós días, a determinar en ejecución de sentencia, siendo confirmados tales pronunciamientos por la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Pontevedra en sentencia de 17 de Octubre de 1.994. Y es esta segunda resolución la recurrida en casación por "Construcciones Coarce, S.L." a través de la formulación de siete motivos amparados en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a excepción de los dos primeros que se apoyan en el ordinal 3º del mismo precepto.

SEGUNDO

Los dos primeros motivos del recurso deben ser estudiados conjuntamente por la íntima relación existente entre ellos, denunciándose en el primero un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales (incumplimiento del artículo 628 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), con indefensión para la recurrente, y en el segundo, la infracción del principio que prohibe en todo caso la indefensión, proclamado en el artículo 24 de la Constitución, que se invoca directamente al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que el perito Arquitecto superior presentó su informe escrito y en el trámite de aclaraciones se hizo constar la protesta con alegación del citado precepto constitucional, y se reiteró pidiendo la nulidad en la apelación. En opinión de la sociedad recurrente, el artículo 628 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe interpretarse en los términos del artículo 3.1 del Código Civil, es decir, de acuerdo con su espíritu y finalidad, pues ante la ratificación del perito en un informe técnico y complicado, se debe conceder a las partes un plazo suficiente a los fines de solicitar explicaciones al perito, por ello, tal informe no debió haber sido tomado en consideración en la sentencia y sí debió serlo el del Arquitecto Técnico.

TERCERO

En ningún caso, la crítica a cualquier precepto procesal respecto a su interpretación, puede tener cabida en un motivo de casación por un presunto quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, y aún menos cuando ello se refiere al artículo 628, en razón a la claridad y precisión de los términos en que figura redactado, y, tampoco, es dable en casación recomendar la elección por la Sala de instancia de una determinada pericial en lugar de otra, sobre todo, dado el contenido del artículo 632 de la Ley procesal, por el que los Tribunales no están obligados a sujetarse al dictamen de los peritos. Por otro lado, la indefensión a que se alude en los motivos en relación con el repetido precepto tendría que haber hecho referencia al caso de que a la parte se la hubiese negado el derecho a solicitar del perito Arquitecto Superior las oportunas explicaciones, lo cual, no fué la acontecido en el supuesto de autos, toda vez que la lectura del Acta levantada para la ratificación del informe pericial permite apreciar que la actora-actual recurrente formuló las aclaraciones que estimó convenientes. Y es de decir, por último, que aunque la interpretación a que se acoge la parte, pudiera ser recomendable en supuesto de informes largos y complicados, no es lo que pudiera desprenderse de la redacción del artículo 628, dado que es categórico en su redacción: en el acto de la valoración o ratificación del informe, las partes podrán solicitar las explicaciones oportunas. Así pues, las consideraciones que anteceden permiten entender que el tan reiterado precepto no ha sido infringido, ni, como resultado de su observancia, produjo a la parte indefensión alguna, lo que produce la inviabilidad de los dos motivos hechos mención.

CUARTO

En el motivo tercero se alega la infracción, por inaplicación, del artículo 690 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habida cuenta el reconocimiento de hechos en la contestación a la demanda y en la reconvención. La demandada Gestincons S.L." reconoce que adeuda 6.902.296.- pesetas, que son de "Coarce, S.L." (clarísimo reconocimiento de deuda), pero aduce, para no efectuar su devolución el que no se haya levantado todavía acta de recepción definitiva; cuando es lo cierto que se ha cumplido el plazo estipulado en el contrato, sin que hubiera habido ninguna reclamación de reparaciones por parte de Gestincons S.L.". En todo caso, a la vista del reconocimiento de deuda expresado, "Gesticons, S.L." debería haber sido condenado a abonar a "Coarce, S.L. una cantidad no inferior a la citada. De la simple lectura del escrito de contestación a la demanda y de la reconvención planteada se refiere que el contenido del motivo es inexacto respecto al reconocimiento de deuda del que se habla, pues ni en la contestación, ni en la reconvención, Gestincons S.L." reconoció adeudar cantidad alguna a "Construcciones Coarce, S.L.", y la suma mencionada, 6.902.296.- pesetas, es la que tiene retenida Gestincons S.L." en concepto de garantía de la obra, de conformidad con lo convenido en el contrato, y admite su devolución, previa deducción de las facturas ocasionadas por las reparaciones ejecutadas en las obras en el momento de la firma de la recepción definitiva de la obra y por la forma de pago establecida en la estipulación cuarta del contrato, particulares los acabados de exponer que constituyen el hecho cuarto de la demanda reconvencional, y cuya simple transcripción revela la falta de fundamento del motivo que se analiza, por lo que no cabe admitir infracción alguna respecto al artículo 690, lo que origina la claudicación del motivo dicho.

QUINTO

Los motivos cuarto y quinto, también, pueden ser examinados conjuntamente por la conexión existente entre ellos, invocándose en el cuarto la infracción, por inaplicación, del párrafo primero del artículo 1.281 del Código Civil, ya que siendo claros los términos del contrato en lo que se refiere a la redacción de las certificaciones (en particular la número 24), no cabe ir ahora contra la misma alegando infundadamente, e infringiendo así el principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución, que se trata de certificaciones a buena cuenta. La certificación 24, ha sido confeccionada por la propiedad, la dirección técnica y la constructora, conjuntamente de acuerdo con lo previsto en la estipulación cuarta del contrato; es decir, después de comprobar la obra realizada, por lo que no debe intentar modificarse, ni ponerse en duda la realidad a que se refieren, a la vista de que nada se dijo en su día, y no se protestó, ni en el acta de recepción provisional, ni aún posteriormente, hasta que se interpuso la demanda. Y en el quinto se aduce la infracción, por inaplicación, del artículo 1.228 del Código Civil, al haber aportado Gestincons S.L." y utilizado como prueba en lo que le beneficia la certificación número 24, debe pasar por lo que le perjudica, es decir que fue confeccionada por ambas partes, hallada conforme y pagada, máxime cuando se trata de la certificación que cierra la contabilidad.

SEXTO

En materia de certificaciones, el contrato que suscribieron las sociedades litigantes se limitó a consignar, en su estipulación cuarta que: "la constructora realizará certificaciones mensuales del 1 al 5 de cada mes por mediciones de obra, ejecutadas conjuntamente con la dirección facultativa, a las que se aplicarán los precios unitarios de los presupuestos adjuntos. Al total de la misma se aplicará el 2,5% de baja. Sobre el total resultante de cada certificación se aplicará el I.V.A. correspondiente. La propiedad materializará el pago de las certificaciones de obra mediante una ó mas letras de cambio aceptadas con vencimiento a los noventa días de su emisión". Pues bien, atendiendo a la literalidad de la estipulación transcrita, no se llega a comprender la relación que cupiera establecer entre su contenido y el correspondiente a una determinada certificación, la número 24, lo que determina, de por sí, la absoluta irrelevancia del motivo cuarto. Similar irrelevancia es predicable acerca del motivo quinto pues, en definitiva, se está refiriendo a un determinado medio de prueba, la certificación número 24, y como tal, puede ser o no acogido por el Juzgador y ser valorado por él del modo que, dentro de la lógica y racionalidad, estime más oportuno, siendo de decir, también, que el Juzgador de instancia (cuya sentencia fue confirmada, sin matizaciones, en la alzada) fundamentó su sentencia, substancialmente, en la prueba pericial. Las precedentes reflexiones son suficientes de por sí en orden a considerar inviables los dos motivos en cuestión.

SEPTIMO

En el motivo sexto se estiman infringidos, por inaplicación, los artículos 1.281.2º y 1.282 del Código Civil, puesto que la cláusula del contrato de obra en el que se pacta la sanción por demora, sólo puede entenderse, en vista del reconocimiento que hace Gestincons S.L." (admite en todo momento el aumento del plazo de construcción al existir aumentos de obra - en su escrito de reconvención, en el informe pericial que aporta -), que la misma estará vigente en tanto la obra construida se limite a lo contratado, pero no tendrá valor ninguno, cuando haya aumentos de obra. En consecuencia de ello, la cláusula penal por demora en la entrega queda vacía de contenido al haber consentido Gestincons S.L." el aumento de plazo de la obra, sin pactar una nueva cláusula penal.

OCTAVO

No es correcto, ni exacto, que la sociedad Gestincons S.L." hubiera admitido en la reconvención, de manera incondicional, el aumento del plazo de la obra, al bastar la lectura de los hechos tercero y cuarto de aquella para comprender que la susodicha sociedad no renunció a recibir una indemnización por el concepto de retraso en las obras; y por otro lado, la sanción por demora convenida en la estipulación novena del contrato no puede entenderse vacía de contenido por la circunstancia de haberse convenido un aumento de obra, pues esta circunstancia fue tenida en cuenta en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia, y ello, con base en el informe pericial que tomó en consideración, y es, por todo ello, por lo que no procede estimar como infringidos los preceptos substantivos citados en el motivo sexto, lo que conduce a su claudicación.

NOVENO

En el séptimo motivo, último formulado se alega error de hecho en la apreciación de la prueba, infringiendo el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, toda vez que el Juez de instancia no se sujetó a las reglas de la sana crítica en su valoración de la prueba pericial, por cuanto sufrió un error material de enorme transcendencia, pues en el fundamento jurídico tercero de su sentencia, remitiéndose al informe del perito, Sr. Luis Alberto, fija el aumento de plazo de la obra en 2 meses y 11 días; pues bien, el informe de dicho arquitecto no dice tal cosa, sino más bien establece algo que se puede considerar exactamente contrario: "Computando únicamente el aumento de plazo en función de los metros cuadrados construidos, este se incrementaría en 14 meses y 11 días". Y teniendo en cuenta lo expuesto, y que la obra se da por terminada por los Técnicos el día 10 de Febrero no procede indemnización alguna al no haber existido retraso según el criterio de los peritos.

DECIMO

Este último motivo ha de correr igual suerte que los anteriores, es decir, carece de viabilidad puesto que el error de hecho, como motivo de casación, fué suprimido en la reforma llevada a cabo en 30 de Abril de 1.992, y, además, la apreciación de la prueba pericial corresponde a la facultad discrecional del Juzgador, lo que imposibilita estimar como vulnerado el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La improcedencia de la totalidad de los motivos de casación del recurso que nos ocupa, lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el rituario artículo 1.715.3, la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de las costas a la sociedad recurrente, y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Tomás Alonso Ballesteros, en nombre y representación de "Construcciones Coarce, S.L.", contra la sentencia de fecha diecisiete de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro, que dictó la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Pontevedra, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal oportuno. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- R. GARCIA VARELA.- L. MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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