SAP Lleida 723/2021, 26 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Noviembre 2021
Número de resolución723/2021

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512047120188003986

Recurso de apelación 1240/2019 -A

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia n.6 de Lleida(mercantil)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 152/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012124019

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Concepto: 2206000012124019

Parte recurrente/Solicitante: ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA

Procurador/a: Belen Font Gonzalo

Abogado/a: Carmen Aguilar Ponce De León Zaragoza

Parte recurrida: AGENCIA DE TRANSPORTE TROTA, S.A.

Procurador/a: José Luis Rodrigo Gil

Abogado/a: Manuel Sese Abizanda

SENTENCIA Nº 723/2021

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia

Magistradas:

Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez

Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda

Lleida, 26 de noviembre de 2021

Ponente : Mª Carmen Bernat Alvarez

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 13 de diciembre de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 152/2018 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia n.6 de Lleida (Mercantil) a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Belen Font Gonzalo, en nombre y representación de Zurich Insurance Plc, Sucursal En España contra Sentencia n.º 112/2019 de fecha 09/10/2019, y en el que consta como parte apelada e impugnante de la resolución recurrida el Procurador José Luis Rodrigo Gil, en nombre y representación de Agencia de Transporte Trota, S.A..

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"FALLO

DESESTIMO la demanda presentada por ZURICH INSURANCE SUCURSAL EN ESPAÑA; contra AGENCIA DE TRANSPORTES TROTA SA, y en consecuencia, absuelvo a ésta del contenido de la demanda que da lugar al juicio ordinario núm. 152/18, de este Juzgado, todo ello sin hacer especial condena en costas."

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 26/11/2021.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Mª Carmen Bernat Alvarez .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia desestima la demanda interpuesta por ZURICH en ejercicio de la acción de subrogación, en reclamación de cantidad por haber abonado a su asegurada, la cargadora, la suma de la mercancía que se destruyó como consecuencia de la pérdida de la misma a raíz del acceso de polizones al semirremolque titularidad de la empresa transportista demandada. Estima que ha quedado acreditado que la empresa transportista ha realizado todas las medidas oportunas para que la invasión por parte de los polizones no fuera por carecer de seguridad, no constando alteración de ninguno de los registros, ni de temperatura ni de cierre, por lo que nada más se le podía pedir a la transportista para evitar el acceso de los referidos polizones.

Frente a la misma interpone recurso de apelación la actora, alegando error en la valoración de la prueba por parte del juzgador, de la que entiende se desprende acreditada la responsabilidad de la empresa transportista puesto que sus medidas de seguridad resultaron del todo insuf‌icientes, al haber estacionado el último conductor en zona peligrosa en un lugar claramente inadecuado y sin vigilancia. Añade que no se ha acreditado que el sistema de seguridad del semirremolque utilizado para el transporte objeto de autos fuese infalible, siendo evidente que no lo fue, toda vez que los polizones se introdujeron en el camión durante el tránsito, habiendo incumplido también el protocolo de seguridad que tienen instaurado e incrementado el riesgo con los cambios que se efectuaron de tractoras. Ref‌iere igualmente que el hecho que el precinto facilitado por NOEL al conductor apareciera en destino intacto no es prueba fehaciente de que la misma no hubiese sido manipulada durante el tránsito, al igual que el hecho que los registros de temperatura no detectaran en sus gráf‌icas nada durante el tránsito, tampoco constituía prueba fehaciente de que los polizones no se introdujeran durante una parada y/o cambio de tractora de los demandados, tal y como puso de manif‌iesto el perito Sr Edemiro en la declaración prestada en el acto de juicio, no habiendo quedado debidamente acreditado que TROTA tuviese desplazado personal en la zona de Calais para verif‌icar los vehículos que pasan el Eurotunel. Estima que también ha resultado probada la imposibilidad de que los polizones se introdujeran en Noel Alimentaria dada las medidas de seguridad existentes en el recinto, vigilante de seguridad que controla todas las personas que entran y recinto vallado perimetralmente, careciendo además de toda lógica y sentido, siendo que además los polizones llevaban aguas etiquetadas en francés, destacando que aportaron a las actuaciones las grabaciones que les facilitó su asegurada, no pudiendo aportar la totalidad por cuanto el sistema informático las machacó al cabo de un mes, siendo que la grabación entera fue visualizada por el personal de Noel y por el perito y no detectaron ninguna anomalía en el proceso de carga del camión, habiendo f‌irmado el conductor la carta de porte. Considera que la declaración del perito propuesta por la misma, Sr Edemiro, fue concluyente frente a la declaración del perito de la otra parte, Sr Federico que redactó su informe un año después de producirse los hechos y reconoció que era su primer caso de polizones, por lo que ninguna experiencia tenía al respecto.

Concluye que la responsabilidad de la demandada es clara e inequívoca por lo que deberá responder, de conformidad con los Arts. 17 y 3 CMR, dado que no ha acreditado que la intromisión de polizones se debiera a un supuesto de fuerza mayor. Por último, estima que la valoración de los daños sufridos por la mercancía, en la que no ha entrado el juzgador al no estimar la responsabilidad de la demandada, ha quedado perfectamente acreditada, siendo el rechazo total de la mercancía perfectamente justif‌icado por pérdida evidente de su trazabilidad, por lo que no era posible su comercialización.

La demandada se ha opuesto al recurso al recurso, al estimar no existe error alguno en la valoración de la prueba parte del juzgador, desprendiéndose de la misma que el transportista adoptó las medidas de seguridad oportunas para evitar la invasión por parte de polizones, no existiendo alteración alguna del registro de temperatura, ni el de cierre de las puertas, no habiéndose aportado prueba alguna para acreditar que el sistema fuese jaqueado, extremo que además hubiese quedado ref‌lejado en el registro. Por el contrario destaca la ausencia de grabación de la zona de carga, que no ha sido aportada a las actuaciones en su integridad, a pesar de los reiterados requerimientos al efecto, habiéndose aportado tan sólo 38 segundos de las videograbaciones, desconociéndose lo sucedido durante los 3.562 segundos restantes, por lo que es imposible concluir que no se detectase entrada de ningún polizón. Añade que además, aún en el caso de haberse acreditado que dicha intromisión se produjo durante el transporte, concurriría la causa de exoneración previsto en el Art. 17.2 del Convenio CMR, al haber agotado la transportista toda la diligencia que le era exigible, adoptando una serie de medidas de seguridad de última generación que excedían de una diligencia normal, no pudiendo la actora basar su responsabilidad en meras conjeturas.

Impugna también la sentencia en cuanto el pronunciamiento relativo a las costas, al entender que debe estarse al principio del vencimiento objetivo, sin que puedan apreciarse dudas de hecho ni de derecho, no presentando la controversia especial dif‌icultad o complejidad, tratándose más bien de una cuestión de prueba.

Dado traslado de la impugnación a la otra parte, se opuso a la misma, al considerar que el tema era complejo en cuanto a la asunción de responsabilidad, razonando el juzgador suf‌icientemente las serias dudas de hecho y de derecho que tuvo. En todo caso, considera que, al estimarse su recurso de apelación, las costas deben ser impuestas a TROTA.

SEGUNDO

No ha sido objeto de controversia que la relación que une a las partes es la propia de un contrato de transporte internacional . Por tanto, la legislación aplicable al caso es la contenida en el Convenio de Ginebra de 19 de mayo de 1956 sobre Transporte Internacional de Mercancías por Carretera, al que España se adhirió mediante Instrumento de adhesión de 12 de septiembre de 1973, así como el Protocolo de 5 de julio de 1978, al que también se adhirió el 23 de septiembre de 1982, habiendo declarado reiteradamente el Tribunal Supremo la prioridad de esta normativa especial sobre el Código de Comercio ( SSTS 6-6-2007 y las que en ella se citan de 22-9-2006, 25-10-2004 y 16-6-2001) de modo que la responsabilidad de la empresa transportista debe entenderse regulada por las normas del capítulo IV del Convenio (Arts. 17 y siguientes).

Según dispone el Art. 17-1 del referido Convenio el transportista es responsable de la pérdida total o parcial o de las averías que se produzcan entre el momento de recepción de la mercancía y el de la entrega, así como del retraso en la entrega, si bien, el mismo Art. 17 establece, en su apartado segundo, los supuestos en que puede quedar exonerado de esta responsabilidad, en el caso en que la pérdida, avería o retraso haya sido ocasionado por culpa...

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